Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente P 126665

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por Defensor oficial, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del departamento judicial de M. que procedió a la unificación de penas y condenó a E.M.C. a la pena única de once años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de segunda reincidencia, integradora de la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales y costa impuesta con fecha 31 de marzo de 2010, en la causa 3125 del Tribunal en lo Criminal n° 2 de M., comprensiva -a su vez- de la de tres años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, dictada en dicha causa en orden al delito de robo calificado por haberse cometido con arma de utilería, cometido el 13 de febrero de 2010 y de la parte incumplida de la pena impuesta en la causa n° 2619 del Tribunal en lo Criminal n° 1, de cuatro años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y amenazas simples, en concurso real, cometidos el 21 de junio del 2006 y el 13 de junio del 2006, respectivamente; y de la pena impuesta en causa n° 2897 del Tribunal en lo Criminal n° 5 de siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas y con más declaración de reincidencia, en orden a los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego y portación ilegal de arma de guerra, en concurso real, ocurrido el 25 de junio de 2013 (fs. 75/80vta y 43/49).

  2. Contra dicho pronunciamiento, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante esta Suprema Corte de Justicia la Defensora Oficial adjunta ante el Tribunal de Casación Penal a favor de C. (v. fs. 89/93vta).

    Denuncia la recurrente que la sentencia cuestionada: a) "constituye un procedimiento arbitrario en tanto se base en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación de los pronunciamientos judiciales, de conformidad con la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia Provincial (en contradicción con los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional y 171 de la Constitución Provincial)", y b) La violación de los arts. 16 y 58 del Código Penal" (fs. 91vta).

    Repasa la defensora los argumentos expuestos por la sentencia del Tribunal de Casación Penal y los agravios del defensor departamental que allí llevó.

    Luego, critica que el pronunciamiento atacado nada agregó sobre la reclamada interpretación de la norma que regula el procedimiento en cuestión, ni tampoco dio razones que justifiquen el apartamiento de la doctrina invocada, limitándose a exponer su interpretación del art. 58 del CP.

    Sostiene que la situación de autos es idéntica al precedente "R." de la Corte Federal. Así, la pena única que impuso el Tribunal en lo Criminal se encontraba extinguida desde el día 12 de febrero de 2014, esto es, con anterioridad a la fecha del dictado de la segunda sentencia. Por ello, es que el a quo se apartó del criterio señalado en el fallo de la CSJN, sin dar razones para ello.

    La defensora transcribe el art. 58 del CP, y señala que la interpretación efectuada por la Corte Nacional se apoya en el verbo utilizado por la norma. Es decir, que la pena a unificar debe estar cumpliéndose al momento de juzgamiento del "hecho distinto" y no a la fecha de comisión del mismo, como sostuvo el tribunal a quo.

    Indica que en este caso, C. fue juzgado por el "hecho distinto" el 26/2/2012, la que luego se unificara con la presente, encontrándose extinguida por no haberse revocado la libertad condicional.

    Expresa que el órgano revisor omitió referirse a la doctrina del fallo invocado, el que precisa la solución para las distintas cuestiones que trae el art. 58 del CP.

    Agrega que la interpretación de los art. 16 y 58 del Código de fondo, efectuada por Casación se contrapone con lo resuelto por el Máximo Tribunal Federal en el fallo "A.", y de tal manera, violenta los principios constitucionales allí enunciados, apartándose de tal doctrina lo que convierte la sentencia en arbitraria.

    Afirma que otra falta de motivación que se advierte en el pronunciamiento impugando es el agravio introducido de forma subsidiaria, ello es, la nulidad de la unificación, por violación a la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la CN), al no haber sido oído el defensor sobre el método para la unificación, habiéndose expedido solamente sobre la improcedencia de la unificación solicitada.

    Postula que el Tribunal de Alzada, en una interpretación restrictiva del derecho de defensa en juicio, rechazó el planteo de la defensa afirmando que "se habían respetado los pasos que el ordenamiento procesal preve para la unificación de pena, que el impugnante había tenido oportunidad de contestar el traslado y que la defensa no solicitó nueva vista para el supuesto de entenderse procedente la unificación" (fs. 96).

    Contrariamente a tales argumentos, expresa la defensora, la afectación del derecho de defensa en juicio se ha puesto de manifiesto al haberse unificado las penas utilizado el método aritmético sin que el defensor haya dictaminado sobre el punto, siendo el menoscabo material y concreto que el propio tribunal de casación confirme tal decisión. Cita el precedente "R." de la CSJN, y otros de ese Máximo Tribunal Federal, conectados a la doctrina de la arbitrariedad por "afirmaciones dogmáticas".

    Cerrando el recurso, la defensora expone que la garantía de la defensa en juicio se ve seriamente afectada en este caso, porque el pronunciamiento oculta la motivación de la decisión, obstaculizando la tarea recursiva, debiendo descalificarse como acto jurisdiccional válido.

    Por todo lo expuesto, solicita a VVEE que no admita la consolidación de una modo de resolver arbitrario que atenta directamente contra el derecho a la defensa en juicio y debido proceso, y resuelva motivadamente el agravio señalado por la defensa.

  3. El remedio fue concedido por el Tribunal de Casación Penal, remitiéndose las actuaciones en vista a esta Procuración General (v. fs. 99/101 y 108).

  4. Entiendo que el recurso extraordinario interpuesto por la Defensora que asiste al imputado no debe ser acogido en esta sede.

    Como se observa de la reseña efectuada del recurso, la recurrente utiliza el carril de la arbitrariedad para cuestionar la sentencia del Tribunal de Casación Penal.

    En primer lugar, cabe recordar que "el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (C.S.J.N., Fallos t. 310, pág. 234). Y más allá de su enfática discrepancia con el a quo, el autor de la queja no pone en evidencia la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado." (conf. sentencia P 111.869 del 29/5/2013, y muchas otras).

    Entiendo que los "graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado" que habilitan este sendero, no han sido suficientemente fundados. Me explico.

    En relación al planteo de que el a quo se apartó de la doctrina emanada del fallo "R.", cabe primero señalar los puntos principales de esta causa para determinar si existió tal apartamiento.

    Luce a fs. 24 la presentación ante el Tribunal de origen, en causa n° 2865, el acuerdo de juicio abreviado, donde acordaron las partes calificar el hecho como constitutivo de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego y portación ilegal de arma de guerra, en concurso real, imponiendo una pena de siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, y declaración de reincidencia. En el mismo acuerdo, surge la manifestación del Sr. Agente Fiscal de aplicar el art. 58 del CP.

    En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal condena a C. en los mismos términos en que se había presentado el acuerdo de juicio abreviado (fs. 26/36).

    El Tribunal de mérito confiere vista al Ministerio Público Fiscal, a los fines de espedirse sobre la aplicación del art. 58 del CP, requiriendo que se realice el trámite previsto en el art. 18 del CPP -conf. art. 58 del código fondal-.

    Surge también de estas actuaciones que a E.M.C. se le impuso la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales y costa impuesta, con fecha 31 de marzo de 2010, en la causa 3125 del Tribunal en lo Criminal n° 2 de M., comprensiva -a su vez- de la de tres años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, dictada en dicha causa en orden al delito de robo calificado por haberse cometido con arma de utilería, cometido el 13 de febrero de 2010 y de la parte incumplida de la pena impuesta en la causa n° 2619 y 2620 del Tribunal en lo Criminal n° 1, de cuatro años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y amenazas simples, en concurso real, cometidos el 21 de junio del 2006 y el 13 de junio del 2006, respectivamente; y de la pena impuesta en causa n° 2865 del Tribunal en lo Criminal n° 5 de siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas y con más declaración de reincidencia, en orden a los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego y portación ilegal de arma de guerra, en concurso real, ocurrido el 25 de junio de 2013.

    A fs. 9/10 se encuentra la sentencia de las causa 2619 y 2620 del TOC n° 1 de fecha 8/4/08, por el cual fuera condenado a la pena de cuatro años y dos meses de prisión. En ese misma causa, C. fue detenido en fecha 26/6/06 (fs. 14), y se le concedió la libertad condicional en fecha 9/9/09 (fs. 15/16).

    Por otra parte, a fs. 18 y ss. luce la pena de 3 años y 3 meses de prisión impuesta al encartado en fecha...

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