Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 8 de Noviembre de 2016, expediente CCF 009714/2002/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 9714/2002 -

I- “C.S.G. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL SECRET DE SEGURIDAD INTERIOR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".

Juzgado n° 11 Secretaría n° 21 Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 394, fundado a fs. 397/399, cuyo traslado no fue contestado por la contraria, contra la resolución de fs. 392/393; y, CONSIDERANDO:

  1. - El señor J. de primera instancia dejó sin efecto la resolución por medio de la cual se aprobó la liquidación de fs. 376/381. A su vez, en atención a la consolidación de la deuda opuesta por el Estado Nacional, mandó a ajustar la percepción del crédito de autos a las disposiciones establecidas en la ley 25.344 (cfr. fs. 392/393).

    Dicha resolución fue resistida por los coactores, por considerar inaplicable el régimen de consolidación de deudas al caso de autos por las siguientes razones: a) la sentencia de primera instancia no hizo mención a dicho régimen; b) la modalidad de pago –en efectivo– no fue apelada por el accionado; c) la fecha de corte decidida por el a quo, es posterior al accidente de marras, en violación al principio de irretroactividad de la ley; y d) la naturaleza alimentaria de la indemnización, la incluye en la excepción prevista en el art. 18 de la ley 25.344 2.- En primer término, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado, dado el carácter de orden público del régimen de consolidación (en nuestro caso, art. 13 de la Ley N° 25.344, prorrogada por leyes 25.565 y 25.725) que su aplicación es insoslayable, aún de oficio por los jueces. Tuvo en cuenta para arribar a esa decisión lo prescripto en el art.

    16 de la Ley N° 23.982 (norma a la que remite el art. 13 de la Ley N° 25.344) en cuanto a la consolidación de pleno derecho de las obligaciones alcanzadas por el régimen (conf. Fallos: 317: 1342, “J.J.P.R. y otra c/ Nación Argentina”), criterio que cabe adoptar en atención a la conveniencia de que, por regla, los tribunales de las instancias anteriores adecuen sus pronunciamientos a las decisiones del más Alto Tribunal de la Nación (conf. C.S.J.N. Fallos: 307:1097).

    En consecuencia, como bien reconoce el pronunciamiento en crisis, cuando se demanda al Estado Nacional –como sucede en la presente causa– la normativa sobre consolidación de la deuda pública deviene de ineludible aplicación Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: NAJURIETA-...

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