Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 017013/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 17013/2021/CA1,

caratulados: “C.O.R. c/ ANSES s/ PENSIONES” venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelaciones de las partes, contra la sentencia de fecha 10/05/2023, cuyo dispositivo se tiene aquí por reproducido.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

1) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de Mendoza, el representante de la parte demandada interpone recurso de apelación En primer lugar se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso que ésta Administración deberá reajustar el haber previsional de la parte actora a Enero del 2021 con las movilidades que le hubiese correspondido de haberse aplicado la suspendida ley Nº 27.426, convalidándose para los periodos anteriores los decretos cuestionados En segundo término se queja respecto de la exención de aplicar el impuesto a las ganancias y de la omisión de dar intervención a la AFIP en el proceso, en razón de ser su mandante solo un agente de retención del mencionado impuesto.

Fecha de firma: 27/12/2023

Alta en sistema: 29/12/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #35931872#396988495#20231226130619957

Seguidamente se agravia de la inconstitucionalidad del artículo 2

de la ley 27.426 sobre las movilidades de los periodos devengados de julio a diciembre del año 2017.

Hacer reserva federal del caso.

A su turno se agravia la parte actora en los siguientes términos.

Se queja por cuanto la sentencia del inferior rechaza el planteo formulado por su parte referido a la inclusión de los rubros NO REMUNETARIVOS –

VIATICOS, en razón del acuerdo transaccional celebrado con ANSeS en el marco de la Reparación Histórica.

Hace un análisis de la Institución de la Cosa Juzgada, pero entiende que en materia previsional presenta matices propios.

Fundamentando su pedido y apartamientos de dicho instituto, en el hecho que su parte ha tomado conocimiento de manera tardía de la posibilidad de reclamar las SUMAS NO REMUNERATIVAS, con posterioridad del acto de aceptación de la Reparación Histórica.

2) Que, cumplidos los pasos procesales correspondientes,

quedan los autos en estado de resolver.

3) En primer término, es importante aclarar que, entre todas las cuestiones planteadas, se procederá sólo al análisis de aquellas que sean necesarias para dilucidar el tema puntual traído a consideración de este Tribunal.

Es doctrina de la Corte Federal que “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio”

(conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50;

315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho Fecha de firma: 27/12/2023

Alta en sistema: 29/12/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos:

288:178, 439 y 294:131).

4) Ingresando al estudio de los agravios vertidos por la demandada, entiendo no procede el recurso impetrado atento a las consideraciones que a continuación expongo.

En relación al agravio esgrimido por la quejosa referente sobre a actualización de los haberes de enero del año 2021, debe analizarse desde la óptica que dada una situación de emergencia nacional, se suspendió la normativa vigente,

dictándose decretos del PEN a fin de movilizar los beneficios de la seguridad social.

La la discusión sobre la constitucionalidad de los Decretos 163/2020 y 495/2020, a la vez que ordena aplicar la Ley Nº 27.541 ha sido zanjada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos FMZ 54800/2019/CA1 GUERRA ALFREDO

ANTONIO c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS 27/08/2021, cuyos precedente me remito en honor a la brevedad.

En cuanto al agravio referido al impuesto a las ganancias, cabe decir que esta cámara se expidió en la causa FMZ 13692/2016/CA1 caratulados:

CAVALLARO MARTA ROSA c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS

, con fecha 01/06/2020.

Allí se sostuvo que se compartía la doctrina que considera inconstitucional el gravamen sobre cualquier beneficio previsional.

Se sostuvo también que, referido a la constitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales, se compartía las consideraciones vertidas por la Cámara Federal de Paraná en la causa “Cuesta”

(autos FPA 21005389/2013, sentencia del 29 de abril de 2015) y así como en otros precedentes allí citados.

En este camino, recientemente, la Corte suprema de Justicia de La Nación, se pronunció en el caso “G., M.I.” de fecha 26/03/2019, allí

analiza la potestad de estado de crear tributo, el goce de los derechos de la seguridad social, la capacidad contributiva desde el punto de vista tributario, con la incorporación de elementos de la seguridad social. “La sola capacidad contributiva Fecha de firma: 27/12/2023

Alta en sistema: 29/12/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #35931872#396988495#20231226130619957

como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igual a los vulnerables de quienes no lo son,

desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en un situación de notoria e injusta desventaja.”

Sostiene el fallo que existe, a partir de la reforma de 1994 la...

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