Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Marzo de 2022, expediente CAF 012303/2020/CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 11 de marzo de 2022.- PGR

Y VISTOS: estos autos 12303-2020 caratulados “C., J.M. c/ EN – AFIP s/ Proceso de Conocimiento” y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 16 de noviembre de 2021, el Sr. J. de la instancia de origen rechazó la acción interpuesta por el Sr. J.M.C. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva; con costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, advirtió que, el actor no acreditó de modo concluyente -ni ofreció prueba a tal fin-, que la exacción fiscal, comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida,

    extremo este que haría que resultara aplicable al sub discussio el Fallo “G. y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada.

    Expuso que, el Sr. C. no aportó

    documentación respaldatoria alguna tendiente a demostrar el extremo antes señalado en relación con su situación de “mayor vulnerabilidad” y,

    que, como consecuencia de ello, la imposibilidad de llevar adelante una vida digna y/ o, la imposibilidad económica de afrontar un problema de salud.

    Sostuvo que, por el contrario, de las constancias de la causa, se desprendía que, en el período abril de 2021,

    el accionante cobró la suma bruta indicada en la sentencia, lo que implicaba que sus haberes resultaban más de 15,30 veces superiores al valor del haber mínimo garantizado (v. Res. ANSES Nº 52/21 –vigente en ese momento–).

    Así, añadió que con base en lo aludido ut supra, tampoco probó el actor acabadamente de qué manera, el gravamen resultaba desproporcionado, debido a que no demostraba en su circunstancia particular que la exigencia del pago del impuesto le conculcara sus derechos fundamentales insoportablemente y, en consecuencia, le restringiera llevar adelante su plan de vida.

    Adujo que, el contribuyente tampoco acreditó,

    que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias fuera discriminatoria.

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por ello, resaltó que la garantía de igualdad no resultaba vulnerada, debido a que la discriminación realizada por la norma no resultaba arbitraria, ni respondía a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encerraba indebido favor o privilegio, personal o de grupo.

    Agregó que, el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio no configuraría un supuesto de doble imposición.

    De ese modo, aseveró que el cobro del impuesto a las ganancias de las personas en actividad y de los jubilados respondían a hechos imponibles distintos que gravaban distintas manifestaciones de riqueza, toda vez que el primero tributaba sobre los ingresos que eran fruto del trabajo y, por otro lado, el segundo pagaba sobre los beneficios jubilatorios que obtenía del sistema nacional de la seguridad social, que no se integraban únicamente con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad.

    Por ello, expuso que el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio no configuraría un supuesto de doble imposición.

    Destacó que, lo decidido tornaba inoficioso el tratamiento del planteo relacionado con la restitución de las sumas retenidas en los haberes previsionales del accionante a raíz del impuesto y del planteo de inconstitucionalidad del artículo 179 de la Ley Nº 11.683

    y de la Resolución del Ministerio de Economía y Producción Nº 314/04.

    A su vez, y en relación con la vigencia de la medida cautelar otorgada, la que fuera oportunamente confirmada por esta S. (v. fs. 52 y 136, respectivamente), señaló que la misma continuaría vigente hasta tanto el presente decisorio adquiriera firmeza.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 23 de noviembre de 2021 y expresó agravios con fecha 18

    de diciembre de 2021.

    Corrido el pertinente traslado, el 10 de febrero de 2022, la parte demandada formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, la actora manifiesta que las circunstancias analizadas por la C.S.J.N. en el fallo “GARCÍA” no han variado con el dictado del nuevo cuerpo normativo, ley 27.617.

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Destaca que, el haber del actor se encuentra por encima del mínimo no imponible determinado por la normativa, siendo pasible de descuento por el impuesto a las ganancias, como surge de los recibos obrantes en autos.

    Arguye que, la ley 27.617 solo ha procedido a elevar los mínimos no imponibles, por lo que no pone un límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal, es decir, no ha legislado sobre el punto requerido.

    Así, indica que el precedente jurisprudencial de mención, sobre el cual se sustenta la presente reclamación, hace referencia a que el Alto Tribunal puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad y dispuso que, hasta que el legislador legisle sobre el punto,

    no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (ver considerandos 19, 23 y 24).

    Alega que, el tratamiento diferenciado al que apunta como límite temporal al cese del descuento, se refiere a la tutela del colectivo concernido con relación a las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad, enfermedad o discapacidad, y no relacionado solo con la capacidad contributiva y económica del jubilado como parámetro para el establecimiento del tributo.

    Refiere que, la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.

    Expone que, la modificación establecida por la normativa en cuestión omite considerar dicha vulnerabilidad como pauta de diferenciación tributaria, lo que supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando a este colectivo en una situación de notoria e injusta desventaja.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Puntualiza que, la situación de vulnerabilidad del actor propia del status de retirado está también evidenciada, en el caso, por su condición de adulto mayor jubilado, por lo que integra el colectivo considerado por el Alto Tribunal en el precedente “G. y en los posteriores, configurando una situación de mayor vulnerabilidad con motivo de envejecimiento.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia en crisis, haciendo lugar a pretensión efectuada por su parte,

    declarando la inconstitucionalidad solicitada en el escrito inicial, con la ampliatoria requerida ut supra respecto de la ley 27.617, ordenando el cese del descuento en concepto de impuesto a las ganancias y la devolución de las sumas retenidas inconstitucionalmente en origen por este concepto desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683), con costas.

  4. Que en el dictamen de fecha 14 de febrero de 2022, el Sr. F. General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G.,

    M.I. y entendió que “A partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada,

    atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público F. (conf. arts. y 31 de la Ley N°

    27.148)”.

  5. Que, el Sr. J.M.C. promovió

    acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 20 inc. i), 23 inc.

    c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias -Ley 20.628,

    texto según leyes 27.346, 27.430 y D.. 824/20- respecto del beneficio previsional del actor correspondiente al haber de retiro percibido por intermedio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Por último, acompañó como prueba documental copia de sus recibos de haberes previsionales y de su D.N.I.

    A su turno, la demandada, A.F.I.P.-D.G.I.,

    contestó la demanda.

    Luego de formular una negativa genérica y otras específicas, expuso la situación del aquí actor y solicitó el rechazo de la demanda. Refirió a la normativa cuestionada y contestó los planteos efectuados por el accionante, en términos a los que cabe remitir en atención a la brevedad.

  6. Que, de la compulsa de las presentes actuaciones, se desprende que el actor ha acompañado –en cuanto aquí

    interesa– copia de algunos de sus recibos de haberes.

    De los comprobantes aportados...

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