Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Agosto de 2019, expediente FMZ 022027905/2007/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22027905/2007/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “B”, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. de Dios y encontrándose en uso de licencia D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22027905/2007/CA1, caratulados: “CEVERINO ALFREDO Y OTS. C/ Provincia de Mendoza y Otros P/ Ordinario S/Proceso de Conocimiento-Ordinarios”

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 242, contra la resolución de fs.

216/225 vta., y su aclaratoria de fs. 233 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 216/225 vta., y su aclaratoria de fs. 233 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 5º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores:

D.G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios , dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando el a-

quo sentencia en fecha 22/05/2014.

Que contra la sentencia de fs. 216/225 vta., y su aclaratoria de fs. 233 y vta., interpuso recurso de apelación a fs. 242 el representante de Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397737#236470347#20190606084228020 la parte demandada ANSES y seguidamente a fs. 243 apela la codemandada provincia de Mendoza.

2- Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 261/270 vta., ANSES expresó agravios.

En primer lugar, denuncia fallecimiento de las actoras Argentina Irene Caggiatti DNI 3.047.612; M.E.C.D. 3.049.109; E.A.C.D. 2.517.779; E.R.C.D. 3.266.554; A.M.C. DNI 3.046.462 y Elena D´Alesio DNI 8.345.590., solicitando se declare nulo todo lo actuado por el apoderado de las actuantes, posterior a su fecha de deceso, por cuanto el mandato con la muerte del mandante, cesa. Asimismo, expresa que los únicos legitimados para actuar son los derechohabientes de las nombradas.

Seguidamente, alega arbitrariedad de la sentencia por poseer sendos defectos de fundamentación.

Se agravia también por cuanto la acción fue iniciada “sin haber efectuado reclamo administrativo previo contra mi poderdante, en abierta violación a las disposiciones de las leyes 24.463 (art. 15 y ccs) Y 19.549 (art. 30).”, extendiéndose en consideraciones al respecto.

Se queja por cuanto la sentenciante ha dictado el fallo sin distingo alguno respecto de los litisconsortes, sin advertir que el régimen legal aplicable a los beneficios que perciben no es uniforme. “Ello cobra relevancia por cuanto aquellas personas que accedieron al beneficio por haber desempeñado servicios docentes en el ámbito provincial perciben dese el mes de enero de 2009 la movilidad especial para el régimen docente, estatuido mediante la resolución s.s.s. nº 14/90, que es abonada por A., lo cual no ha sido considerado por la sentenciante”

A continuación, se agravia por cuanto nos dice, le es aplicable el Convenio de Transferencia, concluyendo que “Aparece claramente que la obligación asumida por el Estado Nacional se refiere a no Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397737#236470347#20190606084228020 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22027905/2007/CA1 revisar los beneficios que se encontraban ya otorgados o reconocidos en el término de la ley provincia, y que sus montos serían respetados hasta el límite fijado por la legislación nacional en materia de topes”.

Prosigue asumiendo que la ley que aplica el a quo sus modificatorias y complementarias, fueron derogadas expresamente por el art. 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 109/96.

Agrega que dicha normativa fue derogada con anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaro su emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.

Entiende que “…el sometimiento de los jubilados provinciales al régimen de las leyes nacionales referidas (24.241 y 24.463), es anterior a la firma del convenio de transferencia del sistema previsional de la provincia de Mendoza al estado nacional y se fundamentó en la profunda crisis económica-financiera del sistema transferido, que aún perdura”, concluyendo más adelante que “ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de la ley 3794 y sus modificatorias”.

Por otra parte, se queja por cuanto el Estado Nacional, mediante la cláusula decimotercera del Convenio de Trasferencia, asume la responsabilidad integra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial; que a fin de fundamentar su agravio trascribe parte del texto, haciendo referencia a que claramente la Provincial asume dicha responsabilidad con el dictado de la ley 7801.

Entiende que, conforme la cláusula decimosexta del Convenio de Transferencia (la que transcribe), no es su mandante quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir de aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo, conforme así fue acordado –nos dice- entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza al suscribir dicho Convenio.

Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397737#236470347#20190606084228020 Menciona que por medio de la cláusula 16 del referido convenio, la provincia asume responsabilidad integral e ilimitada por la consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al 01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por aplicación de la legislación nacional.

Refiere que el juzgador resuelve más allá de lo pedido, cuando declara la inaplicabilidad de los topes máximos del art 9 de la ley 24.463, en tanto los actores no han hecho referencia a dicha norma en su demanda, ni se ha acreditado en la causa la existencia de confiscatoriedad que señalan los fallos “T., “A.C.” y “Del Azar Suaya” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Prosigue agraviándose por cuanto la sentenciante “omitió

considerar que antes y después de octubre de 2007, la A. liquidó y abonó

a los accionantes la totalidad de los aumentos otorgados por el régimen de reparto, y en el caso de los beneficiarios que desempeñaron cargos docentes paga la movilidad especial docente, conforme la resolución s.s.s. 14/2009”, por cuanto solicita que las sumas a descontarse deberán ser las correspondientes a los aumentos por movilidad otorgados por el Estado Nacional.

Se agravia también por la condena al pago de intereses sobre las diferencias de haberes, a liquidarse desde que cada suma fue debida, y hasta su efectivo pago, cuando ella estima que la causa ha sufrido importantes dilaciones, generadas tanto por la parte del accionante como del tribunal. Entiende que los procesos no deben eternización, puesto que lo contrario importaría un ejercicio abusivo de los derechos, todo lo cual va en desmedro del patrimonio de su representada.

P. en definitiva que se disponga, que cualquier suma retroactiva que pudiere surgir “no devengará intereses durante los periodos Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397737#236470347#20190606084228020 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22027905/2007/CA1 de inactividad procesal de la contraria, que resulte injustificada, como asimismo de las demoras imputables al tribunal”

Finalmente, se queja del plazo para computar de la prescripción del art. 82 de la ley 18.037, cuando se toma el reclamo de reajuste articulado ante la Oficina Técnica Previsional, siendo que su parte –

nos dice- tomo conocimiento de esta situación, cuando se le dio traslado de la demanda.

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