Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 21 de Noviembre de 2019, expediente COM 026962/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CETROGAR S.A. CONTRA IDCARD S.A.

Y OTROS SOBRE ORDINARIO” (Expte. COM 26962/2011) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 18 y N° 17.

El Dr. R.F.B. no interviene en el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1969/1985?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. C.S. inició demanda contra I.S., STC S.A. y Transporte Snaider S.R.L. reclamando la entrega de 629 computadoras de escritorio o, en su defecto, el valor de tales bienes, intereses y costas.

    Explicó que explota un negocio de venta de bienes para el hogar situado en la Ciudad de Resistencia, C.. Y dijo que a los fines de comercializar computadoras de escritorio adquiría componentes a distintos proveedores que eran enviados al establecimiento de Idcard S.A y STC S.A., quienes se ocupaban del armado de las máquinas –tarea por la que le facturaban- y luego se enviaban a su comercio a través de Transporte Snaider S.R.L..

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23014633#250039311#20191119103956987 Poder Judicial de la Nación Sostuvo que el vínculo se desarrolló con normalidad hasta que en marzo de 2011 encargó el armado y envío de 629 computadoras de escritorio, las cuales nunca fueron recibidas por su parte.

    Dijo que luego de formular reclamos a I.S. y STC S.A., éstas indicaron que las mercaderías fueron retiradas por R.E.C. (en adelante: “C.”) y D.J.V. de V. (en adelante: “V. de V.”), a quienes conocían como empleados de Transporte Snaider S.R.L., para lo cual presentaron 3 remitos de mercadería en tránsito identificados con los números N° 319, 324 y 326.

    Agregó que encargó la realización de un dictamen pericial sobre las firmas insertas en tales documentos –el que acompañó- corroborando de esa forma la autenticidad de las mismas, a la vez que constató que a la época USO OFICIAL en que sucedieron los hechos C. se encontraba registrado como empleado de Transporte Snaider S.R.L. y V. de V. se desempeñaba como empleado de “R. y E.S.S.. Señaló que ello permitía presumir la relación entre las personas físicas integrantes de dicha sociedad de hecho y la codemandada Transportes Snaider S.R.L.

    No obstante, agregó que ante el desconocimiento de la realidad de los hechos y frente a la ausencia de entrega de las computadoras, es que inició el presente reclamo contra las tres sociedades que intervinieron en la operatoria.

    Finalmente, aludió al intercambio epistolar, ofreció prueba y fundó

    en derecho su reclamo.

  2. I.S. contestó demanda en fs. 295/296.

    En primer lugar reconoció los hechos relatados en la demanda, salvo aquellos que fueron expresamente negados, dejando a salvo que no hay responsabilidad de su parte.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23014633#250039311#20191119103956987 Poder Judicial de la Nación Negó que la acota no recibiera las máquinas, dado que fueron entregadas a la empresa transportista.

    Indicó que la elección de Transporte Snaider S.R.L. corrió por cuenta de la actora, quien además abonaba el costo de tal servicio; y que su obligación quedaba satisfecha con la entrega de la mercadería al transportista.

    Refirió, a todo evento, que la responsabilidad por la falta de recepción en destino recaería en la empresa de transporte que asumió dicha obligación.

    Solicitó la citación como terceros en los términos del Cpr. 94 de C. y V. de V..

    Finalmente ofreció prueba.

    USO OFICIAL c. Transporte Snaider S.R.L. contestó demanda en fs. 309/317.

    c.1. Primeramente opuso excepción de falta de legitimación activa.

    Para ello refirió que no resultó parte en el vínculo que unió a la actora con las restantes demandadas en el armado y provisión de computadoras, desde que su objeto social se relaciona con el transporte de mercaderías.

    Añadió que tampoco se obligó al transporte de tales bienes, por lo que no hay incumplimiento alguno atribuible a su parte.

    Indicó asimismo que los remitos sobre los cuales la actora funda su responsabilidad no le resultan atribuibles.

    c.2. Tras ello contestó demanda.

    Por imperativo legal formuló una negativa general y detallada de los hechos expuestos por su adversaria.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23014633#250039311#20191119103956987 Poder Judicial de la Nación Reconoció luego, en lo que aquí importa, que realizó diferentes transportes para los litigantes intervinientes en el pleito, mas no el aquí

    reclamado, y que C. y V. de V. eran empleados de su parte.

    Se refirió luego a los remitos sobre los cuales fundan su responsabilidad.

    Indicó que carecen de sello y número del móvil que efectuara el retiro de la mercadería y que por tratarse de fotocopias, no queda claro sin son originales, duplicados o triplicados.

    Refirió que ante tal situación formuló denuncia por presunta infracción al art. 172 del Código Penal, que quedó radicada ante el Juzgado Nacional de Instrucción N° 8, y se dio curso a la causa N° 42.523/11.

    Impugnó el examen caligráfico aportado por la demandante al USO OFICIAL señalar que: i) no se da cuenta del lugar donde se desarrolló, ii) no se indica si el documento que tuvo a la vista el perito resulta original o copia, iii)

    tampoco se señala su color para determinar si resulta ser original, duplicado o triplicado, y iv) se desconoce el origen del supuesto material indubitado.

    Aludió asimismo a la ausencia de contrato de transporte por el cual asumiera la obligación de retirar y entregar las mercaderías en el domicilio de la accionante.

    Agregó que V. de V. al momento de los hechos se encontraba trabajando en Misiones, por lo que no resulta posible que suscribiera los remitos, y que posteriormente pasó a trabajar para la parte actora.

    Finalmente se opuso a la producción de ciertos medios de prueba y ofreció los suyos.

  3. C.S. contestó en fs. 352/357 la excepción de falta de legitimación activa y la oposición a las prueba ofrecidas por su parte.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23014633#250039311#20191119103956987 Poder Judicial de la Nación e. En fs. 409 se declaró la rebeldía de STC S.A. en los términos del Cpr. 59 y con el alcance del art. 60 del mismo código.

  4. A fs. 418/420 se decidió diferir para el momento del dictado de la sentencia definitiva la defensa de falta de legitimación activa opuesta por Transporte Snaider S.R.L., al no resultar manifiesta, y se rechazó el pedido de citación de tercero en los términos del Cpr. 94 de C. y V. de V..

    1. La sentencia de primera instancia.

      La a quo dictó sentencia en fs. 1969/1985 haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada por C.S. condenando a Transporte Snaider S.R.L. a entregar 629 computadoras o, en su defecto, abonar $1.246.075, más intereses y costas. Rechazó asimismo la acción respecto de I.S. y STC S.A., con costas en el orden causado.

      USO OFICIAL Para así decidir, inicialmente consideró que la cuestión debía ser juzgada en base al derecho vigente al momento que se sucedieron los hechos –Código C.il y Código de Comercio- y por las...

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