Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Abril de 2021, expediente CNT 100880/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 100880/2016

AUTOS: CESCON, P.D. c/ ROMIKIN S.A. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la actora y los demandados a tenor de los respectivos memoriales interpuestos en forma digital, mediante el sistema Lex 100. También apelan sus honorarios la representación y patrocinio letrado de los accionados y los peritos ingeniero informático y contadora, por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la accionante, quien controvierte la decisión del sentenciante de grado que, con prescindencia de la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T., y tras un –a su criterio- incorrecto análisis de la prueba rendida en la causa, concluyó que no existió entre las partes un contrato de carácter laboral y, consecuentemente, rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes.

Conforme explicitó la accionante en el escrito de inicio, se desempeñó bajo la dependencia de las demandadas (R.S. –cuyos socios fundadores son H.A.S. y S.G. de S.-, Capital Intelectual S.A.,

K&S Films, Garruchos S.A.), todas ellas dedicadas a variadas actividades e integrantes de un mismo grupo económico, el 1/9/2009. Sostuvo que cumplió tareas de community manager (administradora de redes sociales) con modalidad “trabajo en casa” y que las mismas consistían en el manejo de las cuentas del Grupo Insud en las distintas redes sociales (Facebook, T. y YouTube), además del manejo y administración de las distintas páginas web de las empresas integrantes del grupo y las páginas web personales de los codemandados H.A.S. y S.G. de S.. Mencionó que no tenía un horario fijo de labor (por cuanto las tareas eran prestadas en su domicilio) pero señaló que debía estar disponible las 24 hs. e incluso sábados y domingos y que sus empleadores la obligaron a presentar facturas a fin de percibir el pago de su prestación.

Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Los demandados negaron la existencia de relación laboral e indicaron en sus respectivos respondes que P.D.C. era una trabajadora autónoma con características empresariales. Sostuvieron que contrataron sus servicios y los de su empresa Friul Group Sociedad de hecho, como community manager para crear y administrar los perfiles de cada una de las demandadas en las redes sociales y difundir información relacionada a los negocios de las empresas, pero indicaron que la actora solventaba sus propios gastos, no tenía horario fijo ni lugar de trabajo en la empresa y siempre facturó por los servicios prestados.

Cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo los demandados reconocido la prestación de servicios brindada por la actora, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT).

L. debe ponerse de relieve que esta S. desde antiguo ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr.

sentencia Nº 89.921 del 14/11/2001 in re “G., J.C. y otros c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ despido”, del registro de esta S., con criterio que comparto).

Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal,

la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y art. 23 L.C.T.).

A tal fin los demandados ofrecieron los testimonios de D.R. (fs. 420/421), A. (fs. 426/429), M. (fs. 430/433), S. (fs. 436/440), B. (fs. 468/473), R. (fs. 479/480), G. (fs. 481/482) y C. (fs. 489/491),

mientras que la actora hizo lo propio con A. (fs. 418/419) y Dell’Acqua (fs. 441/443).

De las declaraciones rendidas por quienes comparecieron a instancias de los accionados surge que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR