Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente Rp 121227

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Soria
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1000

P. 121.227 - “Cesaroni, I.I. -particular damnificada- s/ Recurso extraordinario de nulidad, en causa N° 52.744 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///PLATA, 15 de julio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 121.227, caratulada: “Cesaroni, I.I. -particular damnificada- s/ Recurso extraordinario de nulidad, en causa N° 52.744 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento del 11 de junio de 2013, rechazó el recurso homónimo interpuesto por los representantes de la particular damnificada, contra la sentencia del Tribunal Criminal Nº 2 del Departamento Judicial de La Plata, que había resuelto absolver a P.C.B. en orden al delito de coacción agravada (fs. 114/128).

  2. Frente a lo así decidido, I.I.C., en su carácter de particular damnificada, con el patrocinio letrado de los Dres. F.R.A. y S.F.P., articuló recurso extraordinario de nulidad (fs. 143/153 vta.).

    Entendieron que el fallo dictado por el órgano intermedio quebrantó las disposiciones establecidas en el at. 168 del Constitución provincial.

    En esa senda destacaron que “la primer oportunidad en que la Sala Segunda del (…) Tribunal de Casación Penal (…) se expidiera sobre los planteos efectuados por [esa] parte referidos a la inobservancia del art. 149 ter, inciso 2 apartado b) del C.P., tuvo lugar el (…) 2 de junio del año 2009 (…) en la causa Nº 25.516 caratulada “Branda, P.C. s/ recurso de casación interpuesto por particular damnificado” (…) -I.I.C.- (…) contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de este Departamento Judicial, que (…) sobreseyó a P.C.B.” (fs. 145 vta./146).

    En esa ocasión el órgano intermedio a través del voto del señor J.C.A.M. con adhesión del doctor F.L.M., señaló que “…el hecho de que las amenazas sean proferidas en contexto de un conflicto comercial, no obstaculiza por si, a que aquellas adquieran la entidad intimidante que requiere el tipo penal; pues no es el caso bajo estudio, aquel en que las amenazas son realizadas irreflexivamente, en estado de ofuscación o ira, en medio de un altercado verbal” (fs. 146 vta.).

    Arguyeron que en la sentencia que impugnan el señor Juez doctor Celesia -al que adhirió el doctor M.- señaló que “para que una amenaza constituya delito, debe ser proferida con una cierta reflexión, excluyente de la exaltación del ánimo propio de una acalorada disputa: por ello considero que la amenaza espontánea, desprovista de un previo proceso mental crítico, nacida de un estado de ofuscación como el que notoriamente invadía a B. en sus manifestaciones con Cesaroni, no puede constituir un desenfreno del lenguaje, no encuadrable en el precepto del art. 149 bis primera parte del C.P.” y que “para el supuesto caso en que se entendiera que esos dichos constituyen verdaderas amenazas de un mal posible, injusto, futuro y grave, considero que no revisten la entidad necesaria como para configurar el tipo objetivo del delito de coacción agravada” (fs. 148 vta./149).

    En su parecer, en ambos casos, “se ha tratado la misma cuestión, se han considerado las mismas circunstancias fácticas (…) los mismos tópicos y (…) se ha resuelto de manera diferente por el mismo Magistrado [doctor M., constituyendo con su voto la mayoría exigida por la Constitución provincial”, lo que “se traduce en una transgresión al art. 168 de la [ley citada]”.

    Destacaron que para que exista sentencia debe concurrir “mayoría de opiniones” y que “la mayoría requerida por el art. 168 [citado] resulta ser solo aparente, ya que (…) lo fue en contradicción con las pautas y conceptos ya brindados” (fs. 149 vta./150).

    Señalaron que “se pone en juego la estabilidad de los actos jurisdiccionales mencionados en la medida en que su mantención conlleva la violación de normas constitucionales tales como el debido proceso que impide la existencia de sentencias contradictoras y que sanciona con nulidad las que se dictaren inobservando las exigencias requeridas para su validez” (fs. 150 cit.).

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    Como consecuencia de ello “surge (…) la violación al art. 171 de la Constitución provincial ya que (…) se exige motivar las sentencias empleando las reglas de la sana crítica que guían al juez en la valoración de las circunstancias fácticas” y que “es notoria y manifiesta la arbitrariedad en la que se ha incurrido (…) dada por las sentencias contradictorias indicadas, sin que se hubiere ‘motivado’ el cambio sustancial de criterio que se hubiere utilizado en un caso respecto del otro, ya que las circunstancias tratadas no variaron, sino que se trató -en ambos casos- de la subsunción de los requisitos que conforman la tipicidad a los hechos juzgados” (fs 150 vta./151).

    En ese andarivel mencionó que “la finalidad que tuvo el imputado lejos de presumirse, se acreditó por los innumerables testimonios que dieran fe de aquel obrar delictivo”, solicitó la nulidad de la sentencia impugnada por violación a los arts. 168 y 171 antes referidos (fs 152 vta./153).

  3. Cabe señalar que el art. 79 del Código Procesal Penal enumera los derechos y facultades correspondientes al particular damnificado y en su inciso séptimo establece que podrá “recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no recurra”, por lo que debe considerarse que se encuentran habilitados para la interposición de los recursos extraordinarios ante esta Corte, en las mismas condiciones en que se acuerda tal derecho al citado Ministerio Público. Asimismo, el art. 481, párr. 2º -texto según ley 13.183- del mencionado cuerpo legal, dispone que podrá recurrir con los requisitos previstos en dicho Código.

    Dicho lo anterior, corresponde señalar que el decisorio cuestionado en cuanto resolvió confirmar el fallo dictado por el Tribunal en lo Criminal Nº 2del Departamento Judicial La Plata que al momento de pronunciar su veredicto había dispuesto la absolución del imputado P.C.B. en orden al delito de coacción agravada -evento juzgado en la causa 1395/B-2714 (v. copia del veredicto, punto primero, fs. 56 vta./57)-, debe considerarse sentencia definitiva en los términos del art. 482 del Código Procesal Penal en tanto termina la causa y hace imposible su continuación.

  4. La vía prevista en el art. 491 del C.P.P., sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad...

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