Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 21 de Diciembre de 2023, expediente FCB 023570/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Exp t e. N° FC B 2357 0/ 2013

AUT O S : “CE S ARINI, MARINA DE L VALL E c/ ANS E S

s/ DE PE NDIE NT E S :O T RAS PRES T ACIO NE S ”

doba, 21 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CESARINI, MARINA DEL VALLE c/

ANSES – DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES” (Expte. N° FCB

23570/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 7- en contra de la resolución de fecha 2 de junio de 2020, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja que, en lo pertinente, resolvió no hacer lugar a la demanda,

conforme los fundamentos allí expuestos. Asimismo, impuso las costas por su orden (fs. 143/150).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora funda el recurso de apelación, conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100. En primer lugar, sostiene que la sentencia recurrida interpreta y aplica arbitrariamente la ley 5976. Establece que conforme la ley 5957 solamente podían jubilarse los 183 empleados que estuvieren trabajando en el ex Banco de la Provincia de la Rioja al 30 de mayo de 1994 y que no se habían podido jubilar con la ley anterior, circunstancia en la que considera que se encuentra comprendida la actora. Expresa que el 7 de julio de 1994 se sancionó la ley 5976

    que extinguió el plazo de caducidad fijado por la ley anterior 5957, otorgando la posibilidad de jubilarse con dicho régimen a todos los empleados de la Administración Pública Provincial que hayan trabajado en dicha entidad bancaria. A

    su vez, afirma que la accionante trabajó en el Banco entre el año 1973 y el mes de Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    marzo de 1994. Por otro lado, se agravia por cuanto el decisorio apelado realiza una interpretación contraria a la facultad de revisión de la resolución otorgante de una prestación, contemplada en el art. 15 de la ley 24.241, por cuanto en su caso, la ANSeS nunca probó fehacientemente los hechos o actos tal como exige dicha normativa. Asimismo, menciona que se violan los arts. 17 y 18 de la Ley 19.549 y la cosa juzgada administrativa. Expresa que el Organismo demandado, en base a generalizadas sospechas de la existencia de supuestos delitos contra la Administración Pública, realizó una querella penal y suspendió el beneficio de jubilación, reteniendo las correspondientes órdenes de pago de su salario desde el mes de julio de 2001, a lo que se suma que no logró acreditar en la justicia penal federal ninguna de sus sospechas de los delitos denunciados ni de sus autores. Así

    también, cuestiona que la sentencia desconoce la naturaleza jurídica de la resolución de jubilación conculcada como también sus antecedentes documentales, puesto que son actos administrativos y certificaciones laborales extendidos por autoridades del Gobierno de la Provincia de La Rioja y del Organismo Interjurisdiccional creado en el marco del traspaso del sistema previsional provincial a la nación, siendo instrumentos públicos, que hacen plena fe de su contenido. Por último, invoca violación del derecho de defensa y de la garantía del juez natural, toda vez que la resolución que suspende su beneficio fue dictada fuera del marco institucional de división de poderes y de la jurisdicción de dicho magistrado.

    Cita jurisprudencia que –entiende- avala su postura y en definitiva,

    solicita se haga lugar al recurso, ordenando a la demandada que se le restituya el Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    beneficio de jubilación con más el pago de los haberes retenidos desde la fecha de la baja hasta su efectivo pago, con los respectivos intereses.

    Corridos los traslados de ley a la ANSeS y a la Provincia de La Rioja,

    ambas dejaron vencer el plazo sin contestar, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. La cuestión a resolver por parte de este Tribunal se circunscribe en determinar si resulta procedente o no la decisión del J. de rechazar la demanda incoada por la señora M.d.V.C..

    De modo previo, cabe tener presente que la actora inició la presente demanda en contra de ANSeS el 3/02/2012, solicitando se ordene la restitución de su beneficio de jubilación y el pago de todos los haberes caídos, con más costas e intereses. En dicha presentación, solicitó se citara a la Provincia de La Rioja como tercero en razón de estar involucradas disposiciones del régimen previsional provincial (ver fs. 20/25 vta. del presente).

    A tales fines, señaló que trabajó como empleada del ex Banco de la Provincia de La Rioja hasta su cierre definitivo el 30/11/1996, fecha en la cual el Organismo Interjurisdiccional creado con motivo del traspaso de la caja de jubilaciones a la Nación, le otorgó el beneficio de jubilación excepcional en los términos de la ley 5546 modificada por las leyes 5957 y 5976. El pago de dicho beneficio se hizo efectivo hasta el mes de junio de 2001 y luego la propia demandada declaró nula la resolución de otorgamiento. En la misma decisión formuló una denuncia penal por falsificación de documentación y defraudación en Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    contra de la administración, habiendo obtenido 8 años después sentencia de sobreseimiento dictada por el Señor Juez Federal de La Rioja y confirmada por la Cámara Federal de Córdoba con fecha 22 de septiembre de 2010.

    Tramitada la presente causa, el Juez de grado resolvió rechazar la demanda, como se dijo. Para así resolver, consideró que en autos luce agregada certificación de servicios que acreditan que la actora trabajó en el ex Banco de la Provincia de La Rioja entre el 02/03/1973 y el 31/03/1994, razón por la cual consideró que no están reunidos los requisitos establecidos en el marco normativo aplicable a los ex agentes, en tanto no se encontraba prestando servicios en la entidad bancaria a la fecha de vigencia que requería dicho ordenamiento provincial,

    ello es, al 30/05/1994. En virtud de ello, decidió mantener en todas sus partes la resolución ANSeS N° RCR – P 842/11.

  3. Ahora bien, de fs. 18 de autos y de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas (fs. 62/64) surge que el día 23/07/1999 el Organismo Interjurisdiccional le otorgó a la actora el beneficio de jubilación excepcional en los términos del art. 1° inc. b) de la ley 5957, teniendo por acreditados veintiún (21)

    años y veintinueve (29) días de servicios computables y estableciendo que el haber de la beneficiaria será equivalente al 75% del promedio del cargo “Jefe de Departamento de Primera del ex Banco de la Provincia de La Rioja (en liquidación)”.

    De las actas de verificación de prestación de servicios obrante a fs. 4 y 59 del expediente administrativo, se desprende que la accionante se desempeñó

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    como empleada del Ex Banco Provincia de La Rioja entre el 2/03/1973 al 31/03/1994. Asimismo, a fs. 6 y 8 de dicho expediente obra el certificado de cesación de servicios en el que figura que se liquidaron sus haberes hasta dicha fecha, momento en que se aceptó su renuncia.

    Sin embargo, mediante Resolución de fecha 20/04/2001, se dio de baja su beneficio, por considerar que la interesada no se encontraba amparada por la Ley 5957, atento que a la fecha de vigencia de dicha norma no era agente en actividad del Ex Banco de la Provincia de La Rioja (ver fs. 94/101 del expediente administrativo).

  4. Así las cosas, corresponde analizar en primer término el marco jurídico comprometido en la solución del caso, teniendo en cuenta que las leyes deben ser interpretadas con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita (Fallos: 308:647, consid. 8 y sus citas, La Ley 1987-A, 160), esto es cuidando que concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional (Fallos: 253:344, LL 111-268,

    entre muchos otros).

    Ello así por cuanto, en esta materia previsional, como consecuencia del sistema federal que adopta nuestra Constitución Nacional y la transferencia del sistema de previsión social de la provincia de La Rioja al Estado Nacional, coexisten competencias locales y federales.

    Así tenemos que la ley 5546 de la Provincia de La Rioja (B.O.

    12/7/1991) estableció con carácter excepcional, el beneficio jubilatorio para los Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES,...

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