Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Agosto de 2019, expediente CSS 023034/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº23034/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CESANA ROMANA GRACIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado.

La actora cuestiona la omisión de la juez de grado que no resolvió la pretensión deducida en la demanda consistente en el pago de las diferencias resultantes entre la jubilación Ordinaria que percibe por lo años aportados al Régimen de Capitalización y lo que hubiere percibido de haberle correspondido el pago de la Prestación Adicional por Permanencia y la tasa de interés aplicada. También, apela por bajos sus honorarios y que haga lugar a la defensa de prescripción. Por último, solicita como hecho nuevo la inconstitucionalidad de la ley 27426.

En lo que hace al agravio de la parte actora tendiente al reajuste del componente de su haber jubilatorio, que percibe bajo la modalidad Renta Vitalicia Previsional-Capitalización (conforme surge del sistema de liquidacion previsional de Anses- Web-servicios corporativo), estimo que le asiste razón al apelante.

En efecto, más allá de que la propia actora voluntariamente se afilió al régimen de capitalización y que no obra en autos constancia alguna de que su voluntad fuese viciada para la concreción de dicho acto, el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Depratti Adrian Francisco C/ ANSeS S/amparo y sumarisimo”, CSJN. 04 de Febrero de 2016, en su considerando 9° con claridad sostuvo que correspondía al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimmineto con la manda constitucional impuesta por el art. 14 bis. En tanto que en el considerando 11° afirma que régimen de capitalización previsional normado por la Ley 24.241 fue diseñado con ese objetivo; concluyendo en el considerando 13° que la fórmula elegida por el legislador no satisfiso a la garantía constitucional invocada. Como consecuencia de ello, en el considerando 17° sostuvo que correspondía al Estado –“a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que en el caso ha producido resultados disvaliosos”- garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera percibido si se hubieran aplicado las leyes y decretos allí citadas.

Es evidente entonces, que si el Alto Tribunal de la Nación consideró que la deficiente movilidad dispuesta por el régimen de la Ley 24.241 para los afiliados del sistema de capitalización debía ser suplida por el Estado y, que para alcanzar dicho razonamiento no se detuvo a analizar respecto de las razones que llevaron al beneficiario a optar por el sistema de capitalización y no por el de reparto, poniendo por el contrario el enfoque en el resulta concreto arribado – en el mencionado caso “D.”- no encuentro razones para no aplicar Fecha de firma...

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