Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 56917/2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98217 CAUSA N° 56917/2011 SALA IV “C.A.V. C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los22/8/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 492/499 que hizo lugar a la demanda, se alzan la actora (fs. 501/505), la demandada (fs.

516/524), el perito contador (fs. 500) y el letrado de la demandante (fs. 504 vta.).

II) Por razones de orden lógico corresponde examinar en primer término los agravios de la demandada respecto de la procedencia del reclamo de diferencias salariales en función de la categoría de la trabajadora.

Adelanto que la queja no merece trato favorable.

Ello es así, pues, de la prueba testifical analizada en la sentencia apelada y de la presunción del art. 57 aplicada por la magistrada de grado (pruebas estas sobre cuya valoración no media crítica concreta y razonada en el memorial recursivo), surge que las tareas de la actora desde el inicio de la relación laboral, consistieron -al menos en parte-, en la promoción (tarea que evidentemente tiene por objeto lograr la posterior venta del producto, y en esta inteligencia es que el CCT 130/75 equipara ambas tareas en idéntica categoría) y venta de los equipos y servicios que ofrecía MOVISTAR. En consecuencia, le asiste razón a la demandante en cuanto sostuvo que debió revestir la categoría convencional “vendedor/promotor B” y percibir el salario básico determinado para ésta con los adicionales correspondientes, superior a la categoría administrativa que le asignó la empleadora, en virtud de la clara directriz que emana del art. 16 del convenio aplicable, que establece que: “En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría salarial del Convenio Colectivo de Trabajo, se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen, exceptuando casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los noventa días del año calendario”, lo que sella la suerte de la queja sobre el aspecto en debate, en sentido adverso al pretendido.

En nada empecen a lo expuesto, las disquisiciones que formula la apelante en su expresión de agravios, en torno a la actividad que desarrolla y el concepto de compraventa mercantil en los términos del art. 8 del Código de Comercio. La prueba testifical demostró que las tareas de CERVIÑO no se agotaban en la mera “atención al cliente” ni en la de “fidelización”, dado que también debía promocionar los equipos y los diversos servicios arancelados que ofrecía el cliente de la accionada, con el objetivo preciso de lograr su venta; sin que resulte óbice para ello que la empleadora no realice ventas por sí –es...

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