Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Abril de 2021, expediente CCF 000873/2021/RH001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 873/2021

CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICA Y G c/ ESTADO

NACIONAL SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR COMISION

NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA s/RECURSO

QUEJA CNDC

Buenos Aires, 13 de abril de 2021. SM

Y VISTO: El recurso de queja deducido por C. y M.Q.S. y G., contra la providencia denegatoria dictada por la Comisión de Defensa de la Competencia el 10 de febrero de 2021, en el marco del expediente administrativo n° EX 2020-72664250-APN-

DGD#MPYT; y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución n° 20/2021, del 10 de febrero del corriente año, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia -en adelante, C.N.D.C. o la Comisión- rechazó la impugnación judicial interpuesta por el letrado apoderado de C. y M.Q.S. y G –en lo sucesivo, C.M.Q.-, contra la Disposición N°28/20 del 13 de noviembre de 2020, dictada por ese mismo organismo, y por medio de la cual desestimó el planteo de nulidad contra la Disposición N° 21/2020 de la C.N.D.C. (art. 1°) y el pedido de suspensión de la producción de la prueba efectuado por esa misma parte (art. 2°).

    Para así decidir, puso de relieve, en primer término, la circunstancia de que C.M.Q. frente a cada acto emanado de la Comisión o la Secretaría de Comercio Interior deduce, en forma reiterada, recursos,

    nulidades y planteos en todos los cuales expone lo mismo.

    Seguidamente, puntualizó que el “recurso de apelación” tratado,

    fue deducido contra la Disposición N°28/20 C.N.D.C., por medio de la cual se desestimó la nulidad de una disposición en la que el organismo se expidió

    en torno a la concesión, readecuación y desestimación de medios probatorios. En razón de ello, entendió que lo resuelto encuadra dentro de la Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    irrecurribilidad que dispone el artículo 42 de la Ley N°27.442 para las cuestiones decididas en materia de prueba. Además, señaló que las resoluciones que se tomen al respecto, sólo son revisables por la vía del recurso de reposición, Y, agrego que, habiendo sido tal remedio planteado por la impugnante, fue desestimado por la Comisión, el día 7 de enero del año en curso, con el dictado de la Disposición N°6/21 C.N.D.C.

    Por otra parte, recordó lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley N°27.442 en cuanto allí se encuentran estipuladas las decisiones que son materia de impugnación judicial. En ese sentido, puntualizó que la decisión cuestionada, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en la referida norma, motivo por el cual, prima facie, no resulta susceptible de apelación tampoco si se analiza la cuestión desde este punto de vista.

    Por otra parte, y atendiendo a la aplicación supletoria del artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación, analizó si en el caso concurría un gravamen irreparable, en los términos que dispone la referida norma para la admisibilidad del recurso de apelación. Advirtió,

    primeramente, que por gravamen irreparable debe entenderse la vulneración o menoscabo de garantías o derechos de rango constitucional, que meriten revisión judicial en cualquier instancia, a fin de evitar un perjuicio a las partes de difícil o imposible reparación ulterior.

    En concreto, entendió que la desestimación del pedido de nulidad, analizando para ello los tres argumentos expuestos por C.M.Q. al invocar el perjuicio por el que entendía que debería de habilitarse la revisión,

    a saber: 1) el dictado de una disposición de prueba por parte de un organismo sin competencia legal para hacerlo; 2) el rechazo de prueba relevante por la imputada que hace a su derecho de defensa y; 3) la violación de las garantías constitucionales más elementales como la de la defensa en juicio, el debido proceso y el juez natural que se aplican a los procedimientos administrativos.

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 873/2021

    Con relación a la primera de aquellas argumentaciones,

    determinó que la C.N.D.C. se encontraba con plena facultad para emitir tanto la “Disposición de nulidad” como la “Disposición de prueba”, dentro del marco de las encomiendas realizadas a ese organismo por parte de la Autoridad de Aplicación transitoria de la Ley de Defensa de la Competencia,

    mediante la Resolución SC N°359/2018, punto 20 de su Anexo. Recordó,

    además, que la Secretaría de Comercio, en su carácter de Autoridad de Aplicación transitoria, se encontraba plenamente facultada para dictar esa normativa complementaria, con el objetivo de implementar la Ley N°27.442

    (conf. arts. 6 y 7 del Decreto Reglamentario N°480/2018).

    Por otra parte, añadió que de la vasta prueba ofrecida y concedida por parte de la imputada no puede siquiera inferirse que el derecho de defensa está siendo mermado, siendo que, por el contrario, ese derecho estuvo y está vehementemente garantizado y respetado a lo largo de la tramitación de la causa. Asimismo, agregó en cuanto a la vulneración de las garantías constitucionales de debido proceso y juez natural que se aplican a los procedimientos administrativos, que no es la primera vez que la imputada expone esas manifestaciones, mas no funda tales apreciaciones,

    requisito indispensable para su tratamiento.

    En resumen, la Comisión rechazó por inadmisible la impugnación interpuesta por C.M.Q. contra la Disposición N°28/20

    C.N.D.C., en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N°27.442

    que prevé la irrecurribilidad de las decisiones atinentes a la prueba y, por otra parte, por no encuadrar dentro de los casos previstos por el artículo 66

    de aquella norma, ni causarle lo resuelto un gravamen irreparable alguno a la imputada.

  2. Que, contra esa decisión, C. y M.Q.S. y G interpuso recurso de queja con arreglo a lo dispuesto en el artículo 476 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Primeramente, sostiene que la autoridad de aplicación no se encuentra facultada para pronunciarse en torno de la admisibilidad formal de una impugnación judicial, siendo que la Comisión incumplió con la obligación de elevar la presentación dentro de los 10 días, como exige el artículo 67 de la Ley N°27.442. Con motivo de ello, entiende que se está

    frente a una manifiesta violación de la defensa en juicio que causa un gravamen irreparable. Agrega al respecto, que su parte está siendo acusada de supuestas conductas anticompetitivas por la C.N.D.C. que no tiene atribuciones para hacerlo, la que en la disposición en crisis le deniega y readecúa prueba ofrecida en su defensa.

    A continuación, cita jurisprudencia de este Fuero para avalar la interpretación de que la enumeración del artículo 52 de la derogada Ley N°25.156, no resulta taxativa, principio que entiende aplicable a la Ley N°27.442.

  3. Que, al punto 3 de la ponencia del día 5.03.21, el señor F.F. dictaminó respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en la impugnación planteada y su admisibilidad formal, a cuyos términos corresponde adherir, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    En su presentación, propició el rechazo del recurso de queja.

    Postuló, para ello, que la decisión cuestionada no encuadra expresamente en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 66 de la Ley N°27.442, como así también dijo que no se ha demostrado que lo resuelto derivara en un gravamen irreparable en los términos del artículo 449 del C.P.P.N. En ese sentido, advirtió que el agravio esgrimido por la actora en su recurso directo contra la Disposición N°28/2020 de la C.N.D.C. –que rechazó el planteo de nulidad formulado y denegó la solicitud de suspender la prueba- remite en lo sustancial a una decisión de prueba, que resulta irrecurrible en los términos del artículo 42 de la Ley N°27.442.

    De allí, concluyó que el acto que dispone la readecuación y rechazo de distintas medidas probatorias no ocasionaría, en principio, un Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

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