Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Diciembre de 2019, expediente CIV 051890/2006/CA004

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 51890/2006 C .T. I c/ B .R .C s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Buenos Aires, de diciembre de 2019.- CBG AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a efectos de conocer acerca de la apelación deducida por la Dra. S. a fs. 1583/1586 contra la decisión de fs. 1576/1577, cuyo traslado fue respondido a fs.

    1589/90.

    La decisión recurrida dispuso el levantamiento del embargo trabado sobre los haberes jubilatorios que por exceso de la jubilación mínima perciba la demandada, en virtud de la inembargabilidad prevista por el art. 14 de la ley 24.241.

    La apelante sostuvo que resulta inaplicable al caso el régimen de inembargabilidad previsto por el art. 14 de la ley 24.241, pues el beneficio nro. 45 00001943 0 no integra el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto por la ley, sino que se trata de una pensión no contributiva creada por la ley 26.913.

    Agregó que no se tuvo en cuenta que su crédito por honorarios reviste carácter alimentario y que no tiene un rango inferior al de la jubilación que percibe la demandada.

    S. planteó la inconstitucionalidad de la aludida normativa que prevé la inembargabilidad del haber previsional.

  2. Liminarmente, se advierte que por aplicación de lo dispuesto por el art. 220 del Cód. Procesal, la oportunidad para solicitar el levantamiento de embargo es en todo tiempo, incluso puede ser de oficio, y no en la etapa prevista por el art. 505 del ritual, como puntualizó la apelante.

    De allí que el agravio vinculado con la oportunidad de la petición, debe ser desestimado.

    Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14318533#251620558#20191205081702195

  3. Entendió la recurrente que no corresponde levantar el embargo sobre el beneficio previsional nro. 45 00001943 0 que percibe la demandada R.C.B., porque no se encuentra incluido dentro de lo previsto por el art. 14 de la ley 24.241, sino que se trata de una pensión no contributiva creada por la ley 26.913 y como tal excluida del régimen de inembargabilidad.

    Como es sabido, el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores (conf. arts. 242 y 743 del Código Civil y Comercial). En consecuencia, los bienes que lo integran se encuentran afectados a las responsabilidades de las obligaciones asumidas que pesan sobre su titular. Sin embargo, no todos los bienes que lo componen están sujetos al poder de aquéllos, pues no cabe someter al deudor a...

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