CERRUTI, CARLOS HECTOR ERNESTO c/ AFIP-DGA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | FMZ 028114/2015/CA002 |
Número de registro | 2275 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En Mendoza, a los días del mes de de dos mil veintitres,
reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P. y G.E.C. de
Dios, resultando de aplicación por encontrarse de licencia el señor Juez de Cámara Dr.
J.I.P.C. el supuesto previsto en el art. 109 del RJN, procedieron a
resolver en definitiva estos autos N° FMZ 28114/2015/CA2, caratulados: “CERRUTI,
C.H.E. c/ AFIPDGA s/ Contencioso AdministrativoVarios”, venidos
del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, para resolver el recurso de apelación interpuesto en
fecha 12/10/21 contra la sentencia dictada en fecha 6/10/21, por la que se resolvió: “1º)
RECHAZAR la demanda deducida por el Sr. C.H.E.C. contra la
Dirección General de Aduanas y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución del Fallo
Nº 273/2015 (AD MEND); 2º) IMPONER las costas a la parte actora por resultar
objetivamente vencida (art. 68,77 y demás concordantes del CPCCN); 3º) REGULAR los
honorarios profesionales de la siguiente manera: por la parte demandada vencedora:
D.. G.A.B., G.A. y M.E.G. en el doble carácter
y en conjunto la suma de pesos veinticuatro mil ciento dieciséis con 96/100 ($ 24.116,96)
y por la parte actora vencida, D.. F.A.B., S.P., Miguel
Sanguedolce y L.M.S. en el doble carácter y en conjunto la suma de
pesos dieciséis mil setenta y siete con 97/100 ($ 16.077,96), conforme lo detallado en los
considerandos precedentes”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial de la
Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: V1V2V3
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Gustavo E.
Castiñeira de Dios, dijo:
1) Como antecedente del conflicto traído a esta Alzada, la Dirección General de
Aduanas por medio de la Res. Nº 273/2015 (AD MEND) en fecha 24/06/15, resolvió
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
condenar al Sr. C. con la pena de comiso de la mercadería en trato y el pago de una
multa por la suma de $ 154.595,96, por resultar responsable de la infracción prevista en el
art. 947 del Código Aduanero (en adelante, ‘CA’).
Promovida la demanda contencioso administrativa, el J. a quo confirmó la
condena impuesta al entender cometida la infracción aduanera en la que habría intervenido
C.H.C.. Esto es, un hecho ocurrido en fecha 6/05/14, donde la División de
Fiscalización de Operaciones Aduaneras de la Regional Aduanera Mendoza, con motivo
del Acta Nº 133/14 (SICRLL) inició el procedimiento administrativo por ingresar al país
con mercadería oculta (teléfonos celulares debajo del asiento trasero, detrás del tubo de gas
y en la vestimenta) desde el país de Chile.
2) Apelada la sentencia, en fecha 4/11/21, la recurrente informa el recurso
oportunamente interpuesto con argumentos que se pueden sintetizar de la siguiente
manera:
En cuanto al hecho imputado, expresa que C. traía, en distintos lugares de su
vehículo y en su campera, una serie de teléfonos celulares que su padre, a quien visitó en
esa oportunidad, les enviaba a distintos familiares como obsequio, y otros de su propiedad.
Que durante la revisación colaboró de manera espontánea con la inspección de su
vehículo indicando los elementos que transportaba, lo que no fue tenido en cuenta por el
personal aduanero, quienes labraron un acta de infracción con la evidente intención de
incriminarlo y despojarlo de los objetos que traía como parte de su equipaje, ante la
ausencia de terceras personas que puedan tomar conocimiento de lo acontecido.
Refiere que, el Sr. C. fue sancionado en el marco en un procedimiento
administrativo cuya génesis puede encontrarse en un proceder irregular del personal
aduanero, que configuró una flagrante violación al derecho de defensa (Art. 18 de la CN).
En particular expresa que no se configuran los elementos tipificantes de la
infracción de contrabando menor (art. 947 del CA) y que al a quo no efectúa un encuadre
legal de los hechos en el tipo infraccional endilgado. Es decir, que no existe una valoración
de la conducta a la luz de las exigencias objetivas y subjetivas que requiere la infracción
enrostrada a mi mandante, sino que la sentencia en recurso se limita a tener por
configurado el injusto ante la ausencia de pruebas de esta parte para desvirtuar la
imputación realizada por el organismo aduanero.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Luego, refiere que se hace especial referencia a la supuesta “falta de declaración”
de la mercadería, como omisión típica de la infracción de contrabando, cuando dicha
conducta no es configurativa de mentada infracción, ya que la misma no ha sido prevista
dentro del elenco de posibles modalidades comisivas de la misma en el inciso d) del art.
864, que es el que se imputa en este caso, cuestión que está prevista, a todo evento, en el
art. 978 del CA; violación al régimen de equipaje.
Derivado de lo anterior, dice que debió reencuadrarse la conducta en el art. 978 del
CA por imperio de los principios penales y constitucionales. Al respecto, señala que son
aplicables los principios propios del derecho penal y garantías del derecho procesal penal,
como así también las pautas analíticas de la teoría del delito, siempre y cuando el
legislador no se hubiese apartado de ellos en forma expresa.
Por último, considera que la sentencia es arbitraria por falta de fundamentos
respecto a la tipicidad del hecho que se atribuye.
3) Por su parte, el representante de AFIPDGA se presenta a contestar agravios en
fecha 12/11/21, rechaza los dichos de la quejosa y solicita se confirme la resolución
apelada.
Entiende que no hay agravios suficientes para individualizar los yerros del Juez y
demás argumentos a los cuales remitimos en honor a la brevedad.
4) Oídas las partes y analizadas las constancias de autos, considero justo rechazar el
recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado, por los fundamentos que se
exponen a continuación.
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En primer lugar, importa realizar un breve análisis de la naturaleza de la sanción
administrativa impuesta por la autoridad de aduanas. Ello en tanto, el art. 947 del C.A.
remite a disposiciones de carácter penal por lo que deben verificarse los extremos
regulados en esos tipos penales que el Tribunal Administrativo consideró aplicables, sin
perjuicio de que, al ser una infracción aduanera, la competencia para entender en el asunto
le corresponda al Juzgado Federal nº 2 de Mendoza y no a un Tribunal Penal como bien se
afirmó en estos autos (fs. 122/126, 21/9/2018) siguiendo el criterio de la Sala ‘B’ de esta
Cámara expuesto en autos nº 44602/2017/CA1 “C.G.” y el dictamen fiscal
obrante a fs. 115/117 de estas actuaciones.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Como dijimos, la infracción atribuida se encuentra regulada en el art. 947 del C.A.
denominada por la doctrina y la jurisprudencia como “contrabando menor”.
El artículo citado (reformado por Ley nº 25.986) establece que: “En los supuestos
previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de
la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS CIEN MIL ($
100.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se
aplicará exclusivamente una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces el valor en plaza de la
mercadería y el comiso de ésta”, cuyo monto fue actualizado por ley 27.430 a $ 500.000.
Es decir que remite a los artículos del Código Aduanero que tipifican el delito de
contrabando en el título denominado “disposiciones penales”; arts. 862 a 891.
Cabe aquí tener presente la exposición de motivos del art. 947 de lo cual surge que:
Se define en el art. 947 el contrabando menor, manteniendo su estructura mediante su
asimilación al tipo penal del delito de contrabando, en sus formas simple y tentada, como
así también en la agravada, limitada en este caso a los supuestos contemplados en el art.
865, incs. a y b, y conservando el elemento valor en plaza de la mercadería como
demarcatorio del plano delictual e infraccional
(Ferro, Código Aduanero Comentado,
Ed. De Palma, Buenos Aires 1982, p. 635637).
Que según se aprecia, el bien jurídico protegido por esta figura no consiste en la
integridad de la renta aduanera, sino en el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes
acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones
(cfr. art. 863 del Código Aduanero). Así, el delito se perfecciona en cuanto se dificulta el
adecuado ejercicio de ese control, sin que resulte necesaria la concurrencia de un perjuicio
fiscal (cfr. CSJN, “L.S.” en Fallos: 312:1920, en especial, considerandos 7°,
8°, 14 y 16, y sus citas; y Fallos 344:3458).
b) El caso que nos ocupa refiere al art. 947, bajo el supuesto del art. 864, inc. d) del
CA., en los siguientes términos, conforme la condena del Jefe de Departamento de la
Aduana de Mendoza: “Que entre los supuestos que enumera el art. 947 del Código
Aduanero, se encuentra la figura del art. 864, donde en su inc. d) reprime a quien ocultare,
disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que
debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;
pudiendo agregar que la conducta sancionada es la del propósito preconcebido de impedir
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