Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Diciembre de 2010, expediente 12.791

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010

Causa Nro. 12.791-Sala II-

CERRUDO, A.J.

s/recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO Nro.: 17.758

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor W.G.M. como P. y los jueces doctores Luis M.

García y G.J.Y. como Vocales,

asistidos por el Prosecretario Letrado, doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante en copia a fs. 114/115 vta. de la presente causa n° 12.791 del registro de esta Sala, caratulada:

CERRUDO, A.J. s/recurso de casación

,

representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor P.C.N. y la defensa por el señor Defensor Público en esta instancia,

doctor G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el juez doctor L.M.G. y, en segundo y tercer lugar, los jueces doctores G.J.Y. y W.G.M.,

respectivamente.

El señor juez doctor L.M.G. 1

dijo:

-I-

  1. ) El juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 1, en el legajo nº

    27.989 de su registro, por decisión de 27 de mayo de 2010, denegó la incorporación del condenado A.J.C. al régimen de salidas transitorias (fs. 114/115 vta.).

  2. ) Contra esa decisión la defensa del nombrado interpuso recurso de casación (fs.

    118/127), que fue concedido (fs. 128/128 vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 136).

  3. ) La recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 1 del art. 456 del C.P.P.N.,

    alegando que “se ha evidenciado una inobservancia o mala aplicación de la norma prevista en el art. 17

    de la ley 24.660" (fs. 120). Expresó que esa norma establece los requisitos exigidos para la incorporación de los condenados a la modalidad de salidas transitorias, los que en el caso se encuentran satisfechos, en tanto “el Consejo Correccional del C.P.F. II se ha expedido por unanimidad de forma positiva” y aquél “ha sido calificado con Conducta Ejemplar Diez -10- y Concepto Muy Bueno Siete -7-

    e incorporado al Período de Prueba” y “cuenta con un domicilio y referente que le brinde contención”

    (fs. 123)

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    CERRUDO, A.J.

    s/recurso de casación

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B.C. que el juez a quo hubiese fundado la denegación de la incorporación del nombrado a la modalidad de salidas transitorias en la circunstancia de que el domicilio que fijaría el condenado resulta ser el mismo en el que había residido en ocasión de encontrarse en libertad asistida con relación a una condena anterior, libertad que fue revocada por haber cometido un delito bajo ese régimen, que constituye el objeto de la condena que dio lugar a la pena única que el condenado se encuentra cumpliendo en la actualidad.

    En esa dirección, alegó que el juez de ejecución estableció una presunción que carece de fundamentación y que ha considerado “como exigibles requisitos no previstos en la ley”, en tanto “la ley no exige bajo ningún parámetro que el referente brindado ‘sea apto’ en el sentido que el a quo quiere darle” (fs. 124). Agregó que “bajo ningún marco normativo la pena que en su oportunidad se haya impuesto anteriormente a [su]

    defendido se puede tener en cuenta para el instituto que nos ocupa actualmente y mucho menos que ésta trascienda a su entorno familiar”, y que la supuesta falta de contención social y afectiva afirmada por el a quo “se encuentra contrarrestada por el informe social agregado al legajo” (SIC, fs. 124 vta.).

    Como otro motivo de agravio, sostuvo 3

    la recurrente que “el a quo al desconocer el principio acusatorio, toda vez que no existía conflicto de intereses de las partes en el proceso penal, ha vulnerado la garantía de imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa en juicio” (fs. 120).

    Ello en tanto, al contestar la vista conferida en relación a la solicitud de A.J.C. de ser incorporado a la modalidad de salidas transitorias, el F. no había manifestado oposición.

    En esa dirección, con cita de los precedentes “Mostaccio, J.”, “Q., E.”

    y “F.D., Santiago” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que “el requerimiento de la acusación importa un tope punitivo que el juez debe respetar”, y que “traspolado a la etapa de ejecución de la pena, tal principio supone el límite punitivo de la actuación jurisdiccional. Es decir, si no hay oposición, hay concesión” (fs. 126). Agregó

    que “si el juez resuelva en contra de los intereses de ambas partes en este proceso, se desvirtúa la naturaleza y la medida del castigo, imponiendo de oficio un plus punitivo, que está prohibido por mandato constitucional” (fs. 126).

    Además, citó casos de la Sala IV de esta Cámara en que se resolvió la cuestión del modo que propone (causa n° 10.584 “S.J., Ibérico s/rec.

    de casación”, rta. 03/07/2009; causa n° 10.587

    Smart, J. s/rec. de casación

    , rta. 03/07/2009).

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    s/recurso de casación

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. Finalizó su presentación solicitando que se case la resolución atacada y se incorpore a su asistido a la modalidad de salidas transitorias.

  4. ) En la oportunidad contemplada en los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N. la señora Defensora Pública Oficial ad-hoc que actúa ante esta Cámara, amplió los fundamentos de los agravios expuestos en la presentación casatoria (fs.

    139/140 vta.).

    En la misma etapa procesal, el señor F. General ante esta Cámara sostuvo que “el hecho de que el magistrado tome en cuenta los anteriores comportamientos del interno -entendidos éstos como datos objetivos y formales- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para el interno, no sólo resulta correcto sino además necesario”, en virtud de lo cual solicitó que se rechace el recurso de la defensa (fs. 143/144 vta.).

  5. ) Que se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468, C.P.P.N.,

    por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    -II-

    El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible en virtud de lo previsto en el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N.,

    además ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando de manera fundada los dos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    -III-

    La defensa ha presentado dos motivos de agravio: la errónea aplicación del art. 17 de la ley 24.660 que establece los requisitos exigidos para la incorporación de los condenados a la modalidad de salidas transitorias y, por otro lado, ha alegado la afectación del principio acusatorio, la garantía de imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa en juicio que dice haberse producido porque el F. no se había opuesto a la incorporación de A.J.C. a la modalidad de salidas transitorias.

    Corresponde examinar en primer término este último motivo de agravio, pues si se le otorgara razón a la defensa, se tornaría inoficioso abordar la restante crítica.

    La defensa ha sustentado su agravio argumentando que el principio de que “el requerimiento de la acusación importa un tope punitivo que el juez debe respetar”, cuando es “traspolado a la etapa de ejecución de la pena, tal principio supone el límite punitivo de la actuación jurisdiccional. Es decir, si no hay posición, hay concesión” (fs. 126).

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    Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del Bicentenario A fin de determinar si asiste razón a la defensa, corresponde efectuar previamente algunas consideraciones.

    En primer término, cabe señalar que a partir del dictado de la sentencia de condena, el Estado posee un título jurídico para ejecutar la pena que en ella se imponga. En el caso de una pena privativa de la libertad, al Estado tiene interés en que su ejecución se lleve a cabo conforme al régimen de la progresividad regulado en la ley 24.660.

    Así como en el marco del proceso penal el ministerio fiscal tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal pública (art. 5 C.P.P.N.), durante la etapa de ejecución, a ese ministerio corresponde la pretensión sobre la ejecución de esa pena. El juez de ejecución, más allá de sus competencias específicas,

    es un juez del Poder Judicial de la Nación, que no representa el interés en la ejecución de la pena impuesta, sino la jurisdicción que tiene raíz en los arts. 116, 117 y 75 inc. 20, C.N. En su actuación,

    rigen el principio de separación de poderes (art. 1

    C.N.) y las salvaguardas de independencia e imparcialidad. El establecimiento de una jurisdicción de ejecución es una de las vías posibles de proveer a los condenados de un recurso efectivo cuando en la ejecución se violan sus derechos fundamentales o legales (arts. 8 DUDH, 25 CADH y 2.3 PIDCP; art. 4

    de la ley 24.660).

    Partiendo de la premisa de que la función constitucional del Ministerio Público Fiscal es la de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad” (art. 120 C.N.), se deduce que compete a los agentes de ese ministerio representar los intereses de la sociedad en la ejecución de esa pena, y procurar que ésta se ejecute de acuerdo a los principios constitucionales y conforme a la ley que la rige. De allí se deriva que el fiscal conserva en la etapa de ejecución la función requirente, constituida en este caso por las pretensiones acerca de las modalidades en que debe ejecutarse la pena cuyo título está constituido por la sentencia de condena, y en esa función debe ajustarse objetivamente a la ley.

    Sentado lo anterior, recuerdo que he señalado antes de ahora (causa n° 5238 de esta Sala II “M., G.C. s/rec. de casación”, reg.

    n°12.017, rta. 26/06/2008), que la Constitución Nacional separa la función requirente de la jurisdiccional. Dicho en otros términos, la Constitución separa “la capacidad de definición del objeto del caso y de proponer pretensiones sobre éste, y la función de...

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