Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 6 de Junio de 2019, expediente FCB 011030008/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 11030008/2009/CA1 AUTOS: “C.V.A. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

En la Ciudad de Córdoba, a 6 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CERRI, VICENTE ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTE DE HABERES” (Expte. FCB 11030008/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada en contra de la A.N.Se.S. y ordenar el reajuste del haber previsional del actor, de acuerdo a las pautas expresadas en los considerandos, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 1 ap.

b y 2 de la ley 24.463. Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Con costas en el orden causado.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: I.M.V.F.-.G.S.

MONTESI - EDUARDO AVALOS.

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. La parte demandada se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la A.N.Se.S. el reajuste del haber previsional conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “E.” sin la aplicación del índice RIPTE. En segundo lugar cuestiona que el precedente dictado por la CSJN en autos “B.” que no es aplicable al caso de autos. Asimismo, se agravia por cuanto no se ha tenido en cuenta lo establecido en el caso “V.. Finalmente, se agravia por cuanto el J. de primera instancia adiciona a la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA el 1%

    mensual a partir de Enero del 2008 hasta el efectivo pago. (fs. 191/203vta.).

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 205/211).

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor (fallecido) era titular de un beneficio adquirido con fecha 16 de agosto de 2000, con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió

    en sede administrativa el reajuste de su haber, que fue desestimado por parte de la A.N.Se.S.

    Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #7099518#235692668#20190607115947825 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 11030008/2009/CA1 AUTOS: “C.V.A. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

    Seguidamente comparece la señora R.E.A. en carácter de cónyuge supérstite del causante y solicita la participación en la presente causa que por derecho le corresponde.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso, y con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).

    Al respecto la doctrina tiene dicho que: “… la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).

    De las presentes actuaciones, no surge que el actor hubiera adherido al referido Programa de Reparación Histórica ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido...

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