Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Noviembre de 2022, expediente CAF 055690/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 55690/2019

En Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados “C.S. c/ EDESUR SA s/ proceso de conocimiento”,

contra la sentencia de fecha 20 de septiembre del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia de fecha 20/9/22, el señor juez de grado resolvió: i-

    rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas por la parte demandada; y ii- admitir la demanda interpuesta por C.S. y, en consecuencia, condenar a EDESUR S.A. (en adelante EDESUR) al pago de la suma de pesos $1.564.389 en concepto de reintegro de gastos por la construcción de la obra civil de la cámara transformadora (en adelante, CT), con más los intereses desde la fecha de la valuación pericial (1/6/21) y hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas a la demandada vencida, por no advertir motivos que permitan el apartamiento del principio general de la derrota (art. 68,

    CPCCN); y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que sea aprobada la liquidación ordenada.

    Para así decidir, en primer término, precisó las posiciones de las partes y señaló que la cuestión a decidir se circunscriba a la pretensión resarcitoria efectuada por la parte actora con motivo de la construcción de la obra civil de la cámara transformadora de electroducto que le mandó a construir EDESUR, sobre el fundo ubicado con frente a la calle 55 o B.3., entre las calles 8 o C. y calle 9 o C., del Partido de Quilmes,

    Provincia de Buenos Aires.

    Expresó que los planteos de la demandada apuntaban a que el accionante no sería el titular de dominio; así como que la acción se encontraba prescripta (en función de las previsiones de los artículos 2560

    y 2561 del CCCN, así como en lo dispuesto en la ley 26.944).

    Así las cosas, resaltó respecto de la normativa aplicable al caso,

    que el art. 16 del contrato de concesión que celebrara con el Estado Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Nacional -aprobado por decreto 714/92-, bajo el título “Inversiones y régimen de aprovisionamiento de energía eléctrica”, estipula en lo pertinente que “[e]s exclusiva responsabilidad de la distribuidora realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación del servicio público conforme al nivel de calidad exigido en el ‘Subanexo 4’”; y que en el contrato también se prevé que son obligaciones de la distribuidora satisfacer la demanda de suministro del servicio público en el área de cobertura, atendiendo a todo nuevo requerimiento, ya sea que se trate de un aumento de la capacidad de suministro o de una nueva solicitud de servicio. Y, añadió, que aquella -en referencia a la Distribuidora-, debe costear íntegramente los gastos de la nueva conexión, modificación o sustitución del equipamiento eléctrico realizados como consecuencia del cambio de una tensión a otra, por iniciativa de la distribuidora, así como también efectuar las inversiones y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos en el “subanexo 4” y, en su caso, extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público (art. 25).

    Indicó que la resolución ENRE nro. 445/01 estableció en su art. 1:

    ordenar a las Distribuidoras EDENOR S.A., EDESUR S.A. y EDELAP

    S.A. el cumplimiento del Contrato de Concesión, Reglamento de Suministro y Resolución ENRE Nº 1745/98, debiendo reintegrar los montos asociados a los costos por la construcción de las cámaras o centros de transformación, a los Usuarios que acrediten el pago de los mismos

    .

    Por lo que sostuvo que allí se dejó en claro que las distribuidoras,

    como concesionarias del servicio público de energía eléctrica, tienen la obligación de realizar las inversiones en el sistema; y, en consecuencia,

    están a su cargo los gastos por toda nueva obra o construcción de instalaciones eléctricas, entre ellas, las cámaras transformadoras.

    Además, señaló que el ente regulador invocó, en tal sentido, las previsiones de los citados arts. 16 y 25 del contrato de concesión, en las que claramente se establece dicha obligación. Y aclaró que esa carga no puede ser delegada a terceros, dado que su costo se encuentra contemplado en la tarifa, de modo que las distribuidoras incumplirían la manda impuesta en el art. 4, inc. b), del Reglamento de Suministro, que establece que sólo deberán facturar por la energía suministrada o los servicios prestados, los importes que resulten de la aplicación del cuadro tarifario autorizado.

    Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 55690/2019

    Detalló las constancias obrantes en autos y, a continuación, se expidió respecto de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.

    En relación con dicho planteo, puso de relieve que de las constancias acompañadas por la propia demandada el 19/5/21 surgía específicamente que la construcción de la cámara transformadora fue previa a la conformación del consorcio que ocurrió el 21/10/13, de acuerdo al reglamento referido; y que su habilitación fue solicitada por “CERRI SA”,

    siendo recibida la obra civil por la empresa accionada el 8/3/13.

    A lo que añadió que en el reglamento de Copropiedad y Administración surge que la parte actora “se reserva el derecho y así

    queda reconocido por el consorcio de copropietarios del edificio, que respecto de la cámara existente en el subsuelo del edificio, de Edesur S.A., y a la que se hace referencia en las notas del plano, suscriba, firme y otorgue con dicha Empresa, el respectivo Convenio de Constitución definitiva de Servidumbre Administrativa de Electroducto y demás documentos públicos o privados que fuere menester, cobrando y percibiendo C.S., el monto indemnizatorio total que se fije, con facultad de otorgar recibos y cartas de pago y pactar libremente las cláusulas que estipulen en dicho Convenio o en cualquier otro documento que deba suscribirse con Edesur S.A.”.

    Por lo que, en función de ello, afirmó que se encontraba acreditado en lo pertinente a los gastos derivados de la construcción de la “cámara existente en el subsuelo del edificio”, que la actora se reservó el derecho a ser indemnizada al respecto; concluyendo, en definitiva, que aquella es la titular de la relación jurídica sustancial, con aptitud suficiente para instar la jurisdicción en este proceso. Por ende, rechazó el planteo de la demandada.

    En cuanto a la defensa de prescripción efectuada por la accionada,

    también optó por su desestimación.

    En ese sentido, explicó que conforme lo estipulado por la resolución ENRE 445/2001 y teniendo en consideración que la construcción de la cámara fue ordenada y aprobada por EDESUR -conforme planos fechados el 1/12/10 y aprobación acompañada-, el caso de marras se trataba de una obligación personal, sin que hubiere mediado entre las partes contratación o convenio alguno.

    Añadió que tampoco cabía receptar el argumento relativo a la subsunción del caso en el plazo de 3 años establecido en el art. 7 ley Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    26.944, ello en virtud de que el demandado en autos no resulta ser el Estado Nacional, conforme establece expresamente tal precepto.

    Por ende, indicó que los hechos que dieron lugar al pleito ocurrieron antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación,

    toda vez que la recepción de la obra civil aconteció el día 8/3/13, hecho a partir del cual habría quedado expedita la acción de la actora.

    Así las cosas, afirmó que correspondía estar al plazo ordinario decenal del derogado art. 4023 Cód. Civ.; y precisó que hasta la fecha del acta de mediación previa (25/9/19) que suspendió el plazo de prescripción (conf. art. 18 ley 26.589), tampoco transcurrió el plazo de 5 años previsto en el artículo 2560 Código Civil y Comercial de la Nación desde la fecha de su entrada en vigencia (1/8/15; conf. art. 7°, ley 27.077), conforme la regla de transición que establece el art. 2537 del CCCN.

    Por ello, en definitiva, rechazó el planteo relativo a la prescripción de la acción.

    En cuanto al fondo de la cuestión, sostuvo que conforme lo establecido en la normativa citada, la obligación de reintegrar las sumas erogadas por CERRI SA se encuentra a cargo de Edesur SA, por cuanto las inversiones para asegurar la prestación del servicio eléctrico deben ser afrontadas por la distribuidora; salvo la excepción contenida en el inc. e)

    del art. 25 del contrato de concesión, cuya configuración -conforme indicó-

    no había sido alegada ni demostrada en la especie.

    En lo atinente al monto a reconocer por dicho concepto, puso de relieve que el accionante no acompañó las facturas de los gastos efectivamente realizados para la obra civil, pero de los planos y de la constancia de recepción de la obra, se infería que los mismos fueron efectivamente solventados por la parte actora.

    Así las cosas, en orden a determinar el monto objeto de reembolso,

    advirtió que el peritaje efectuado en autos requería de ciertos ajustes.

    En ese sentido, señaló que en el informe realizado, el experto interviniente fijó un valor total de la obra de $1.916.597, al que posteriormente adicionó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR