Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Noviembre de 2020, expediente CNT 045884/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 45884/2012/CA1

AUTOS: “C.M.M. C/ VOLQUETES Y TRANSPORTES MARINO SA Y

OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 43 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 846/850, se alzan ambas partes; la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 851/852

    y la actora mediante el recurso que obra a fs. 854/861 –con réplica de su contraria a fs. 860/871-. Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 862).

  2. Para realizar un correcto abordaje de la apelación elevada por la actora, corresponde resaltar primeramente que la Sra. C. interpuso la demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas por diferencias salariales e indemnizatorias, por una parte, y por las incapacidades que porta como consecuencia de las labores desarrolladas en la demandada. Expresó, en sucintas palabras, que ingresó a laborar para la empresa demandada como administrativa cumpliendo tareas que se extendían por nueve horas diarias de manera oficial pero que, la sumatoria de deberes a cumplir, hacía que extienda sus jornadas. Asimismo, señaló

    que el destrato de sus superiores desembocó en una crisis nerviosa exteriorizada en noviembre del año 2009 que la llevó a adoptar un tratamiento psicofarmacológico para erradicar la afección. Expresó que en Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    2011 finalizó su contrato de trabajo en base a lo normado por el art. 212, 4º

    párrafo LCT y que la ANSES dictaminó que portaba una incapacidad del 70%, otorgándole el beneficio jubilatorio por invalidez.

    Al momento de ser examinada clínicamente en autos, la accionante presentó secuelas que fueron cuantificadas por el perito en un 40% de la TO. No obstante, la demanda por accidente no prosperó en grado porque, a consideración del Sr. Juez, las declaraciones de los dos testigos propuestos por la actora no acreditaron el nexo causal entre las afecciones de tipo psiquiátricas y las tareas desarrolladas para la demandada.

    Tampoco receptó el pedido de diferencias salariales por las remuneraciones abonadas de conformidad a lo normado por el art. 208 LCT

    puesto que el basamento del reclamo, es la incidencia de los viáticos y de los vales de comida. En razón de ello, el juez expresó que como ambos tópicos responden consecuentemente a una prestación personal de la labor, las ausencias respaldadas por una licencia médica no difirieron diferencias salariales por viáticos o vales de comida.

    En lo atinente a la finalización del vínculo laboral, el sentenciante expresó que el piso de incapacidad total más equitativo diseñado por la norma previsional, a los fines de otorgar la indemnización del art. 212, 4º

    párrafo era la del art. 33, ley 18.037, que la establece en un 66% de la TO.

    De este modo, toda vez que, según el peritaje, la minusvalía era del 40%,

    correspondía desestimar la indemnización pretendida así como la multa del art. 2º de la ley 25.323.

  3. Ante esta resolución se alza la actora quien, en primer lugar,

    reclama el rechazo de su acción tendiente a que se indemnicen sus patologías.

    Señala que resulta sesgada la mirada del a quo respecto de la acreditación de los hechos que dieron lugar al cuadro de minusvalía psíquica que padece y pretende que se otorgue al peritaje, la aptitud para acreditar la relación causal porque allí se determinó, con elevado carácter científico, cuál Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    es el origen de la patología. Asimismo resalta que a fs. 659/682 se encuentra glosado el expediente de la ANSES que otorgó la jubilación por invalidez que toma como fundamento al informe del médico tratante, D.R.B., quien desestimó la posibilidad de asimilar la incapacidad hallada con una causa orgánica. En la visión de la actora, “ello demuestra el origen laboral de la minusvalía”.

    Resalta, con el fin de continuar sustentando su postura, que el 10.11.2009 comenzó a tratarse en la Administración de Programas Especiales, Asistencia psicoterapéutica y que ello surge de la prueba informativa glosada a fs. 561/615. Como corolario, resalta que el informe psicodiagnóstico da cuenta de que las afecciones halladas surgen como consecuencia de los hechos acaecidos en el año 2009 en el transcurso de sus tareas laborales, y que, -resalta la actora- dichas patologías no fueron detectadas en el apto preocupacional de fs. 771.

    Los siguientes agravios, se enfocaron en la apreciación de la prueba testifical realizada en grado. La Sra. C. hizo especial hincapié en la inmediatez de los testigos deponentes a su instancia puesto que a diferencia de lo examinado en grado, presenciaron los hechos sobre los que depusieron. Como reclamo colindante, señala en su quinto agravio que la sentencia debería receptar la repetición de los gastos médicos, de farmacia y de traslado que tuvo que erogar sin la intervención de la ART codemandada.

    Pues bien, lo cierto es que no llega discutido que el perito médico ha hallado en la accionante una patología psíquica del orden del 40% de la TO –con respaldo en el baremo del Dr. S.R.-. Ahora bien,

    más allá del porcentaje atribuido y de la validez que pueda otorgársele a dicha cuantía, lo cierto es que el Dr. M.R. a fs. 487 vta., y como antecedente a sus “consideraciones médicolegales y conclusiones” afirmó

    que “[s]e trata de una trabajadora que sufrió los hechos de autos”. Como se observa, el perito tuvo por justificado lo alegado tanto en la demanda como en la anamnesis realizada a la paciente cuando mantuvo su examen personal.

    Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    No obstante ello, corresponde memorar que la posición doctrinaria dominante, reflejada en la jurisprudencia de los tribunales, postula que la responsabilidad civil o “deber de reparar”, se nutre, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, de los siguientes requisitos: a) la antijuridicidad o ilicitud; b) el daño; c) la relación de causalidad y d) el factor de atribución.

    En el caso, la cuestión trasunta cuestiones de hecho que permitan acreditar la relación de causalidad entre la sostenida ocurrencia del trato hostil descripto en la demanda y las patologías halladas, circunstancia que muy dificultosamente puede hacerse mediante las únicas apreciaciones del perito médico quien, como se observa, pese a no contar con la facultad para verificar la ocurrencia de los hechos, los tuvo por ciertos a la hora de realizar su informe médico.

    Como es sabido, la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por la dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad de quien juzga, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de examinar los elementos probatorios aportados en la causa (ver, "S., A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente- Acción civil” expte.

    20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala; “Zajama,

    R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/

    Accidente - Acción civil”, expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la S.I.I; “D.D.E. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” expte. 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras). En virtud de lo expuesto, la acreditación de los hechos que dieron lugar a la minusvalía psíquica debieron ser acreditados por medios idóneos (art. 377

    CPCCN).

    En este orden de ideas, también corresponde relativizar los alcances de las afirmaciones vertidas tanto por la declaración de invalidez signada por la ANSES como aquellas consideraciones de su médico tratante,

    D.B. porque, nuevamente, lejos de discutir la existencia de un Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    daño en la esfera psíquica –independientemente del porcentaje que se le asigne- ambos informes se asientan sobre la ocurrencia de los hechos que fueron relatados por la propia accionante.

    Expuesto ello, destaco que corresponde –tal como fue realizado en grado- hacer foco en la acreditación de los hechos resaltados en la demanda que habrían dado lugar al padecimiento cuya reparación se persigue. A dicho efecto, resalto que la actora afirmó -como prieta síntesis su postura- que “junto con la presión laboral propinada por los arriba nombrados [léase, S., L. y C.B.] recibía la actora de los mismos un trato de menosprecio, con frases humillantes, de tono recriminatorio y disonante, diciéndole por ejemplo, que su trabajo lo podría realizar un niño de 8 años y hasta la mucama”.

    Con tal fin, corresponde examinar las declaraciones de los Sres.

    K. y M. obrantes a fs. 698/698 vta. y...

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