Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Febrero de 2017, expediente FCB 022111/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FCB 22111/2014 AUTOS: “CEREZO, C.O. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 7 de febrero de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CEREZO, C.O. C/ ANSES – AMPARO LEY 16.986”, Expte. nº FCB 22111/2014/CA1, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, en contra de la Resolución de fecha 14 de octubre de 2015 dictada por el Juez Federal de La Rioja en la que ha decidido hacer lugar a la presente acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463, imponiendo costas a la vencida y difiriendo la regulación de honorarios hasta que haya base firme para ello (fs.

57/60vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes obrados a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada (fs. 62/69), A.N.Se.S., en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de La Rioja. Se queja la recurrente por considerar que el fallo recaído en estos actuados carece de fundamentación suficiente violándose el principio de coherencia del acto jurisdiccional.

    Rechaza la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 atento que la vía elegida no constituye un camino procesal idóneo para ello. Afirma que todos los beneficios acordados a partir de la vigencia de la ley 24.463 quedan incluidos en las disposiciones de su art. 9, aún aquellos casos de jubilaciones provinciales pero cuyo régimen previsional las provincias transfirieron al Estado Nacional mediante la suscripción de Convenios de Transferencia de los Sistemas de Previsión Social. Entiende que lo decidido resulta violatorio de las cláusulas contenidas en el Convenio de Transferencia suscripto entre la Provincia de La Rioja y el Estado Nacional, atento que dicho Convenio delimita los montos que el Estado Nacional abonará en concepto de haberes previsionales los establecidos en los anexos que lo integran, es decir, a dichos montos se les aplicará

    los límites que surjan de las leyes 24.241 y 24.463 o sus modificatorias. Por otra parte, afirma que la presente acción de amparo no cumple con el requisito establecido en el inc. e) del art. 2º de la ley 16.986, por cuanto no ha sido iniciado en tiempo y forma. En cuarto lugar, sostiene que las facultades discrecionales del Poder Ejecutivo y/o legislativo se encuentran excluidas del control judicial por lo que la materia cuestión de debate en los presentes no es susceptible de ser sometida a la decisión jurisdiccional. Remarca que los topes contenidos en el art. 9 de la ley 24.463 no resultan Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #23260862#169284862#20170207125256981 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FCB 22111/2014 AUTOS: “CEREZO, C.O. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    irrazonables sino ajustadas a derecho. Cuestiona la imposición de costas. Cita diversa jurisprudencia. En definitiva, solicita se revoque el decisorio recurrido en todas sus partes.

    Corrido el traslado de ley, la accionante dejó vencer los plazos sin contestar agravios (ver fs.

    72), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a debate corresponde, en primer término, analizar la queja del recurrente referida a que la demanda fue incoada en forma extemporánea, en clara violación del art. 2 inc. e) de la Ley de Amparo que establece para su presentación, un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió

    producirse.

    Evidentemente, las estipulaciones contenidas en aquella norma no resultan aplicables al caso, atento que los efectos que produce la aplicación de los descuentos en los haberes previsionales del accionante en virtud de la aplicación de lo normado en el art. 9 de la ley 24.463 perduran en forma continuada. En tal sentido, la CSJN sostuvo: “cabe advertir que el escollo que importa el art.

    1. inc. e, de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió

    producirse, no es insalvable en la...

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