Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Febrero de 2013, expediente L 107918 S

Presidentede Lazzari-Kogan-Genoud-Negri
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.918, "Cerda, S.M. contra C., J.L. y otra. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial T.L. acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 243/256 vta.).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 273/277), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 279 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 338) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda promovida por S.M.C. y condenó a J.L.C. y S.A.F. al pago de la suma de $ 5.618,74 en concepto de diferencias salariales (correspondientes a los meses diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006), haberes, vacaciones y sueldo anual complementario adeudados, y la sanción prevista por el art. 45 de la ley 25.345. Sin embargo la rechazó en cuanto pretendía tanto el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido (antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración y los incrementos de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561), como el de las diferencias salariales devengadas durante el período comprendido entre marzo de 2003 y noviembre de 2005.

    Para así decidir, tras analizar el material de convicción aportado al proceso -en ejercicio de facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653)-, el órgano judicial de grado juzgó acreditado que a partir del mes de noviembre de 1994, la actora se había desempeñado primero como mucama y luego como ayudante de enfermería- en el geriátrico que explotan los demandados, hasta que el día 6 de junio de 2006 se colocó en situación de despido indirecto mediante el telegrama de fs. 43/44 (vered. primera cuestión-, fs. 243/245 vta.). Asimismo, que "cumplía una jornada laboral de ocho horas diarias al principio y de seis horas diarias con posterioridad" (vered. -segunda cuestión-, fs. 245 vta./246 vta.).

    En lo que respecta a los rubros derivados de la ruptura del vínculo, el a quo dispuso su rechazo por entender que la notificación que en carácter de intimación previa envió la actora -al carecer del expreso apercibimiento de rescindir el contrato si no se atendía su reclamo-, no había reunido los requisitos exigidos -por la doctrina legal que cita y el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo- para que se perfeccione el despido indirecto con justa causa atribuido a los empleadores (sent., fs. 251 vta./253).

    Por otro lado -teniendo en cuenta el salario que reconoció la accionante al absolver posiciones, la jornada acreditada en el último tiempo de vinculación y la escala salarial aplicable-, juzgó que en el período comprendido entre marzo de 2003 y noviembre de 2005, no existían diferencias salariales a su favor. En cambio, consideró que éstas se verificaban en los haberes correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que...

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