Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 9 de Junio de 2017, expediente FRO 012086814/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 9 de junio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 12086814/2010 “Cerámica del sur S.R.L. c/ Litoral Gas S.A. y otros s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, (originario del Juzgado Federal n° 1 de Rosario).

Vienen los autos a fin de resolver la apelación interpuesta por las demandadas Enargas (fs. 445) y Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (fs. 457) contra la resolución de fecha 16/06/2015, mediante la cual se declaró abstracta la medida cautelar dictada mediante resolución N°

133 del 13 de mayo de 2010, desde la vigencia de la ley 26.784, con costas por su orden y se rechazó la declaración de abstracta de la presente causa, con costas a la codemandada Enargas (fs.442/443vta.).

Concedidos y fundados los recursos (fs. 448/451vta. y 459/460vta.), se ordenó correr traslado (fs. 458 y 461), contestado por la actora a fs. 467/469. Elevados los autos a esta Alzada y recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo (fs.497/498).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) El representante de Enargas cita el precedente de la CSJN “Alliance One Tobacco Argentina S.A. C/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ Ordinario”. Señala que denuncio el fallo el 06/02/2015, y que por el mismo, se determina la constitucionalidad del decreto N° 2067/08 y de toda la normativa que se ha dictado en consecuencia.

    Refiere que resulta contradictorio que la sentencia recurrida disponga que con la sanción de la ley 26.784 “... se modificaron las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar dictada en autos, motivo por el cual corresponde su levantamiento”, y, luego, en la parte dispositiva, resuelve: “I.

    Declarar abstracta la medida cautelar dictada mediante Resolución N° 133 del 13 de mayo de 2010, desde la vigencia de la ley 26.784, con costas por su orden”.

    Señala que si bien en la práctica la consecuencia es dejar la medida cautelar sin efecto, existe una diferencia conceptual clave entre el Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2788393#181001093#20170609104350899 levantamiento de la medida cautelar, por no subsistir uno o más requisitos que dieron lugar a su otorgamiento y, en cambio, declararla abstracta desde el dictado de la ley 26.784, por lo que entiende que la sentencia es incongruente, equívoca y contradictoria.

    Afirma que al haberse dictado la constitucionalidad del decreto 2067/08 otrora cuestionado, a través de un fallo de la CSJN, con identidad de objeto, corresponde levantar la medida cautelar oportunamente dictada, puesto que el planteo ha devenido abstracto. Por ello, entiende que no resulta razonable que el a quo haya declarado la medida cautelar abstracta a partir del dictado de la ley 26.784, ya que el objeto del juicio ha devenido abstracto y la medida cautelar debió levantarse por haber cambiado las condiciones que dieron lugar al otorgamiento.

    En segundo lugar, sostiene que no existe fundamentación acerca de por qué considera que la causa no ha devenido abstracta a partir del fallo planteado como precedente por esta parte, lo que le impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

    Señala que la arbitrariedad de la sentencia nace del incumplimiento de los mínimos requisitos jurídicos indispensables que deben existir en todo pronunciamiento judicial y que el fallo recurrido da cuenta de un apartamiento manifiesto de la jurisprudencia sentada por la CSJN en el fallo precedentemente citado.

    Finalmente afirma que existe contradicción y falta de análisis de la cuestión sometida a debate, en tanto sostiene el reconocimiento de la superior autoridad de que esta institucionalmente investida la CJSN, con fundamento en el acatamiento de las resoluciones del Máximo Tribunal y luego expresa que: “… no corresponde hacer lugar a lo peticionado por ENARGAS, ya que la presente causa no ha devenido abstracta como consecuencia del dictado del fallo que cita.”, por lo que afirma que no da fundamento alguno para apartarse de la jurisprudencia de la CSJN.

    Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2788393#181001093#20170609104350899 3 Poder Judicial de la Nación Señala que numerosas causas en primera y segunda instancia han reconocido la constitucionalidad del cargo establecido por el decreto 2067/08 o declarado la causa abstracta, en juicios donde el objeto coincide con el de las presentes actuaciones.

    Afirma que no obsta a lo expuesto, el hecho de que la sentencia recurrida haya señalado que la pretensión de la actora se refiere también a la percepción de “cargos retroactivos”, pues considera se está refiriendo siempre a la misma índole de cargos, los impuestos por el decreto 2067/08 y agrega que conforme jurisprudencia de la CSJN en los fallos citados, el referido cargo “… no constituye un tributo sino un componente más de la tarifa…” y entiende que ello es lo determinante para declarar abstracta.

    Explica que si se considerara una distinción temporal que afectara la constitucionalidad del cargo decreto 2067/08, en relación a la sanción de la ley 26.784, tampoco resulta válida, en tanto...

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