Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Noviembre de 2017, expediente FLP 061000290/1991/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, trece de noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: este expte. Nº 61000290/1991/CA1, caratulado “C., Luis
Manuel c/ Ferrocarriles Argentinos s/ accidente de trabajo”, que proviene del Juzgado
Federal de Junín;
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ L. DIJO:
I Llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido
por la demandada (fs. 241/247 y vta.) contra la sentencia obrante a fs. 233/235 y vta. que hizo
lugar a la demanda promovida por L. contra Ferrocarriles Argentinos por
cobro de indemnización derivada en enfermedadaccidente, quedando el quantum
resarcitorio, al mes de octubre de 1992, en la suma de $ 47.218,90 la que se ajustaría
conforme las leyes 23982, 25344, 25725 y cc, con aplicación de la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina hasta el 30 de junio de 2002 y de allí en más el interés ínsito en los bonos
de consolidación de pago de la deuda. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios
de los letrados del actor y de los peritos intervinientes.
II Los agravios de la recurrente se circunscriben, fundamentalmente, a cuestionar la
valoración que efectuó el juez a quo de la prueba reunida en la causa para tener por
acreditada la vinculación entre las dolencias incapacitantes padecidas por el actor con el
hecho del trabajo, con especial referencia a la pericial médica.
El letrado sostuvo, además, que para el caso de que se confirmare la sentencia, debía
reverse el monto de condena, puesto que la remuneración tomada como base del cálculo
judicial lo era a febrero de 2012 y no a octubre de 1992. Por otra parte, criticó el curso de los
intereses fijado por el a quo, el que debía fijarse hasta el 31 de diciembre de 1999.
Finalmente, atacó la regulación de honorarios efectuada por el juez de grado, y alegó
que la misma no podía efectuarse hasta tanto no hubiese una liquidación firme.
III Con carácter previo al tratamiento de los agravios traídos a esta instancia cabe
señalar que las presentes actuaciones se iniciaron con la demanda presentada por el abogado
O., en representación del Sr. L. contra la empresa
Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #15647706#193408548#20171114092216070 Ferrocarriles Argentinos por el pago de una indemnización por incapacidad laboral en los
términos de la ley 9688.
El letrado expresó que el Sr. C. ingresó a trabajar para la demandada el 12 de
julio de 1960 en las dependencias que aquella poseía en la localidad de Junín, desempeñando
tareas de limpieza, corte de césped, recolección de residuos, todo ello en forma manual y
sometido a los rigores climáticos según la estación de año que se tratare.
El Dr. P. manifestó que el Sr. C., posteriormente, pasó a la sección
Soldaduras
revistiendo la categoría de peón, debiendo trasladar a pulso materiales pesados
de un lugar a otro, así como la limpieza de las máquinas, que lo obligaba a adoptar posturas
incómodas y viciosas.
El letrado sostuvo que, en 1963, su representado adquirió la categoría de Ayudante
cumpliendo su función con el corte de chapas de hierro con soldadores autógenos, una
herramienta sumamente pesada y que obligaba al obrero a soportar sobre su estructura ósea
vibraciones continuas, debiendo efectuar, además, un gran esfuerzo físico para operarla. Al
respecto, el abogado agregó que el Sr. C. sólo contaba con una antiparra como elemento
de protección de sus ojos, y que respiraba constantemente las emanaciones que desprendían
los metales.
El Dr. P. explicó que el Sr. C., fue transferido, después, a la sección
Ganchos a Tracción
y su labor consistía en trasladar ganchos (piezas que pesaban entre 60
y 70 kilogramos, de dos metros de largo y dos pulgadas de diámetro) hasta el horno con el
fin de que alcanzaran temperaturas adecuadas para trabajar sobre ellos, los que luego se
trasladaban a mesas de trabajo, se los enderezaba y rellenaba con materiales, eliminándose
las imperfecciones que presentaran con mazas y herramientas específicas. Para esta
actividad, agregó el letrado, el Sr. C. efectuaba esfuerzos físicos y permaneciendo en
lugares extremadamente calurosos y, expuesto al sonido constante del impacto de metales.
El letrado expuso que, en reconocimiento a la idoneidad de su mandante, éste fue
ascendido a la categoría “Súper especialista”, cumpliendo tareas tales como ajuste de coches,
buguis, máquinas, trabajos sobre cañerías de petróleo o en los hornos. Todas actividades que
exigían esfuerzos físicos y posturas inadecuadas.
Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #15647706#193408548#20171114092216070 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II El Dr. Pulvirenti, manifestó que como consecuencia de las labores desarrolladas por
su representado, éste padecía distintas dolencias incapacitantes: osteoartropatía cervical,
osteoartropatía dorsal, osteoartropatía lumbosacra, cervicobraquialgia, lumbociatalgia,
patologías relacionadas directamente con los esfuerzos físicos efectuados en las tareas antes
mencionadas. A ellas, agregó varices bilaterales severas, por la postura permanente
bipedestación y cargas térmicas y secuelas traumáticas de pie derecho e hipertensión arterial.
Finalmente, sostuvo que su mandante tomó conocimiento de la incapacidad en el mes
de septiembre de 1989.
IV A fs. 12/13 la demandada contestó el traslado oportunamente conferido.
En su presentación, el Dr. Murtas, en representación de Ferrocarriles Argentinos,
efectuó una negativa particularizada de todas las consideraciones realizadas por la parte
actora, sin brindar mayores precisiones acerca de su postura.
V Planteada así la cuestión, cabe realizar las siguientes consideraciones con el objeto
de despejar ciertas imprecisiones que surgen de la mera lectura de la sentencia en crisis.
Cabe señalar, entonces, que existe una grave dicotomía entre la fecha de inicio de la
demanda y la fecha que el juez de grado consideró a los efectos de la toma de conocimiento
de...
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