Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Noviembre de 2017, expediente FLP 061000290/1991/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, trece de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: este expte. Nº 61000290/1991/CA1, caratulado “C., Luis

Manuel c/ Ferrocarriles Argentinos s/ accidente de trabajo”, que proviene del Juzgado

Federal de Junín;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L. DIJO:

I Llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido

por la demandada (fs. 241/247 y vta.) contra la sentencia obrante a fs. 233/235 y vta. que hizo

lugar a la demanda promovida por L. contra Ferrocarriles Argentinos por

cobro de indemnización derivada en enfermedadaccidente, quedando el quantum

resarcitorio, al mes de octubre de 1992, en la suma de $ 47.218,90 la que se ajustaría

conforme las leyes 23982, 25344, 25725 y cc, con aplicación de la tasa activa del Banco de la

Nación Argentina hasta el 30 de junio de 2002 y de allí en más el interés ínsito en los bonos

de consolidación de pago de la deuda. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios

de los letrados del actor y de los peritos intervinientes.

II Los agravios de la recurrente se circunscriben, fundamentalmente, a cuestionar la

valoración que efectuó el juez a quo de la prueba reunida en la causa para tener por

acreditada la vinculación entre las dolencias incapacitantes padecidas por el actor con el

hecho del trabajo, con especial referencia a la pericial médica.

El letrado sostuvo, además, que para el caso de que se confirmare la sentencia, debía

reverse el monto de condena, puesto que la remuneración tomada como base del cálculo

judicial lo era a febrero de 2012 y no a octubre de 1992. Por otra parte, criticó el curso de los

intereses fijado por el a quo, el que debía fijarse hasta el 31 de diciembre de 1999.

Finalmente, atacó la regulación de honorarios efectuada por el juez de grado, y alegó

que la misma no podía efectuarse hasta tanto no hubiese una liquidación firme.

III Con carácter previo al tratamiento de los agravios traídos a esta instancia cabe

señalar que las presentes actuaciones se iniciaron con la demanda presentada por el abogado

O., en representación del Sr. L. contra la empresa

Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #15647706#193408548#20171114092216070 Ferrocarriles Argentinos por el pago de una indemnización por incapacidad laboral en los

términos de la ley 9688.

El letrado expresó que el Sr. C. ingresó a trabajar para la demandada el 12 de

julio de 1960 en las dependencias que aquella poseía en la localidad de Junín, desempeñando

tareas de limpieza, corte de césped, recolección de residuos, todo ello en forma manual y

sometido a los rigores climáticos según la estación de año que se tratare.

El Dr. P. manifestó que el Sr. C., posteriormente, pasó a la sección

Soldaduras

revistiendo la categoría de peón, debiendo trasladar a pulso materiales pesados

de un lugar a otro, así como la limpieza de las máquinas, que lo obligaba a adoptar posturas

incómodas y viciosas.

El letrado sostuvo que, en 1963, su representado adquirió la categoría de Ayudante

cumpliendo su función con el corte de chapas de hierro con soldadores autógenos, una

herramienta sumamente pesada y que obligaba al obrero a soportar sobre su estructura ósea

vibraciones continuas, debiendo efectuar, además, un gran esfuerzo físico para operarla. Al

respecto, el abogado agregó que el Sr. C. sólo contaba con una antiparra como elemento

de protección de sus ojos, y que respiraba constantemente las emanaciones que desprendían

los metales.

El Dr. P. explicó que el Sr. C., fue transferido, después, a la sección

Ganchos a Tracción

y su labor consistía en trasladar ganchos (piezas que pesaban entre 60

y 70 kilogramos, de dos metros de largo y dos pulgadas de diámetro) hasta el horno con el

fin de que alcanzaran temperaturas adecuadas para trabajar sobre ellos, los que luego se

trasladaban a mesas de trabajo, se los enderezaba y rellenaba con materiales, eliminándose

las imperfecciones que presentaran con mazas y herramientas específicas. Para esta

actividad, agregó el letrado, el Sr. C. efectuaba esfuerzos físicos y permaneciendo en

lugares extremadamente calurosos y, expuesto al sonido constante del impacto de metales.

El letrado expuso que, en reconocimiento a la idoneidad de su mandante, éste fue

ascendido a la categoría “Súper especialista”, cumpliendo tareas tales como ajuste de coches,

buguis, máquinas, trabajos sobre cañerías de petróleo o en los hornos. Todas actividades que

exigían esfuerzos físicos y posturas inadecuadas.

Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #15647706#193408548#20171114092216070 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II El Dr. Pulvirenti, manifestó que como consecuencia de las labores desarrolladas por

su representado, éste padecía distintas dolencias incapacitantes: osteoartropatía cervical,

osteoartropatía dorsal, osteoartropatía lumbosacra, cervicobraquialgia, lumbociatalgia,

patologías relacionadas directamente con los esfuerzos físicos efectuados en las tareas antes

mencionadas. A ellas, agregó varices bilaterales severas, por la postura permanente

bipedestación y cargas térmicas y secuelas traumáticas de pie derecho e hipertensión arterial.

Finalmente, sostuvo que su mandante tomó conocimiento de la incapacidad en el mes

de septiembre de 1989.

IV A fs. 12/13 la demandada contestó el traslado oportunamente conferido.

En su presentación, el Dr. Murtas, en representación de Ferrocarriles Argentinos,

efectuó una negativa particularizada de todas las consideraciones realizadas por la parte

actora, sin brindar mayores precisiones acerca de su postura.

V Planteada así la cuestión, cabe realizar las siguientes consideraciones con el objeto

de despejar ciertas imprecisiones que surgen de la mera lectura de la sentencia en crisis.

Cabe señalar, entonces, que existe una grave dicotomía entre la fecha de inicio de la

demanda y la fecha que el juez de grado consideró a los efectos de la toma de conocimiento

de...

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