CENTURION, MAILEN c/ AGRUPACION DE COLABORACION GRUPO PARAMEDIC Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 09 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 015642/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 15642/2021
AUTOS: “CENTURION, MAILEN C/ AGRUPACION DE COLABORACION
GRUPO PARAMEDIC Y OTROS S/DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.É.G.V. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal el reclamo incoado por la actora y condenó solidariamente a las demandadas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo (art. 245 LCT, art. 232 LCT, art. 233 LCT,
art. 2 de la ley 25.323 y dec. 34/2019, más intereses y costas), se alzan las partes actora y demandada, a mérito de los memoriales obrantes en autos. A su turno, la perito contadora recurrió los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.
La accionante se agravia, en virtud del rechazo de la pretensión fundada en el art. 80 LCT. Asimismo, objeta la base salarial estipulada para los cálculos indemnizatorios.
Las codemandadas, por su parte, cuestionan la valoración de la causal de despido. A su vez, se quejan respecto de la condena al pago del salario de mes de despido y proporcional de SAC y vacaciones. Objetan la falta de pronunciamiento sobre la devolución de las sumas abonadas por el programa REPRO. Asimismo, se agravian por el pago de la indemnización estipulada en el art. 2, ley 25.323. Por último, impugnan la imposición de costas y honorarios.
L., por cuestiones de relevancia, me abocaré al análisis de la causa de despido y, posteriormente, al resto de los agravios.
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Arriba firme a esta Alzada que la Sra. Centurión se desempeñó a las órdenes de Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic desde el 12.04.2016 hasta el 01.02.2021,
fecha en la cual resultó desvinculada a través de acta notarial, con fundamento en el art.
242 LCT.
Esta reza, en lo pertinente: “Atento su inconducta del día 22.01.2021, consistente en el incumplimiento de las normas y procedimientos de la empresa que son de su cabal conocimiento. Específicamente Ud., en primer lugar, tomó un servicio de emergencia -
Fecha de firma: 09/02/2023 incidente 37R- para el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
cliente CHP0610X/1 Barrio Guadalupe", cuando no debió hacerlo Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
por falta de cobertura. Es decir, el servicio fue requerido por el cliente para asistir a un paciente en una vivienda y/o lote, siendo que la contratación sólo contempla los espacios comunes (gimnasio, canchas, etc.). Ud. debió informarlo y no tomar el servicio. Es más,
dicha especificación se visualiza en el sistema al cargar el servicio, con lo cual -de haber actuado con la diligencia que requiere su función- debió haberlo advertido, a pesar de que no lo hizo. En segundo lugar, al advertir esta situación -según nuestros registros- Ud.
realiza sólo dos llamadas al teléfono del cliente y, al no obtener respuesta, en vez de insistir en el contacto con el cliente o bien llamar al servicio público de emergencias para evitar cualquier situación de eventual abandono, Ud. decidió anular el servicio sin previa autorización, sabiendo que había un paciente en riesgo de vida (código rojo), que pensó
que le enviarían una ambulancia, pero Ud. decidió -sin más- no enviar. Su conducta o proceder en este caso merece el máximo reproche, desde que no debió anular el servicio sin haber establecido nuevo contacto con el cliente o llamar al servicio público de emergencias solicitando su asistencia. En definitiva, Ud. debió seguir intentando comunicarse con el cliente para efectivamente anular el servicio y/o -en su defecto-,
contactarse con el servicio de emergencias público para asegurar que el paciente tuviera algún tipo de asistencia. Lejos de ello, sólo se limitó a anular el servicio. Su actuar negligente ha perjudicado gravemente a la empresa, que debe cumplir con numerosas regulaciones para prestar un servicio de calidad y que -además- ha recibido una queja formal del cliente por lo sucedido. Teniendo en cuenta los antecedentes que obran en su legajo, no siendo la primera vez que se la sanciona por incumplimiento de normas y procedimientos. Que la firma ha intentado que revierta su conducta apercibiéndola, luego suspendiéndola, pero que, aún así, Ud. ha desoído todas las advertencias mencionadas.
Es por ello, que se le notifica que la empresa ha tomado la decisión de despedirla con justa causa, basada en los extremos antes señalados. Dejando sin efecto el vínculo a partir de notificada la presente, por su exclusiva culpa (art. 242 LCT). Certificados de trabajo y liquidación final a su disposición en los términos de ley. Queda Ud.
debidamente notificada".
Con base en las probanzas rendidas en la causa, el a quo concluyó: “La actora reconoce haber tomado el servicio, que no correspondía el área, pero aclara que intentó
sin éxito comunicarse con quien había llamado y, a la par, desconoce haber anulado dicho servicio. Ante todo cabe poner de resalto que del audio telefónico de la actora con el cliente, cuya autenticidad fue reconocida por el perito informático (ver fs. 120), surge una cuestión no menor para enervar el error de la accionante, a saber: quien llama no identifica correctamente el código, a fin de que la actora pudiera corroborar si se trataba de un cliente o no, entonces se produce un charla entre ambas en el que aquella trataba de ayudarlo para verificar si le estaba pasando bien las letras y números (del código),
mientras el cliente además de indicar un código incorrecto la apuraba porque decía que se trataba de un supuesto código rojo por un dolor en el pecho, esta circunstancia Fecha de firma: 09/02/2023
indudablemente pudo haber inducido a Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
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la equivocación de ella. Sin mengua de ello, la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
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SALA II
demandada no allegó a la causa ninguna prueba tendiente a demostrar que la actora fue quien anuló el servicio, hecho expresamente negado en la demanda. Por lo demás, surge que la actora intentó comunicarse varias veces al número del celular donde recibió la llamada en cuestión y no obtuvo respuesta, lo que evidencia que no actuó en forma indiferente o con desidia ante el error de haber recibido un servicio que no correspondía.
En mérito a las valoraciones precedentemente efectuadas considero que si bien existió un incumplimiento por parte de la demandante, no reviste entidad suficiente como para justificar la denuncia del contrato de trabajo, por lo que tal decisión luce exagerada,
descomedida y arbitraria. La solución arribada no significa avalar los incumplimientos de los trabajadores, sino antes bien que la medida sancionatoria tomada por la empleadora sea “proporcional” a la inconducta cometida por el empleado, de modo que en el caso perfectamente habría sido plausible una sanción disciplinaria menor. Máxime cuando la ley establece un esquema disciplinario que admite la suspensión hasta un máximo de treinta días sin el pago de salarios, por lo que entiendo que el empleador debe utilizar esta escala de manera gradual, para que el trabajador pueda rever su conducta,
antes de llegar al despido que es la máxima sanción. La ley es clara cuando establece que no cualquier incumplimiento autoriza el despido, en tanto el mismo debe tener entidad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo. Así, cada supuesto deberá ser analizado pormenorizadamente, teniendo en cuenta para ello las circunstancias del caso y los antecedentes del trabajador. En efecto, el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción que emana del art. 242 de la L.C.T., se traduce en que no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionadamente sancionada mediante una sanción menor (L.C.F.M., Ley de Contrato de Trabajo, t. II,
pág. 1189). En tal sentido la jurisprudencia ha sostenido que el despido constituye la máxima sanción prevista para el contrato de trabajo, por lo que en casos en que el incumplimiento reúne menor gravedad debe acudirse, en orden a la tutela del principio de proporcionalidad que toda sanción debe tener respecto a la falta cometida, a la aplicación de una sanción disciplinaria de menor entidad y no a la disolución del contrato de trabajo (conf. CNAT sala II in re “Llampa de A., Haidée c/ Ferrucci SA”, del 28 de diciembre de 1995). En mérito a las valoraciones precedentemente efectuadas, estimo que la medida dispuesta por la demandada resultó desproporcionada y arbitraria, razón por la cual resulta incausado el despido dispuesto, por lo que corresponde hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas por el distracto (arts. 232, 233 y 245 de la LCT y decreto 34/2019)”.
En su presentación ante esta Alzada, la demandada critica la sentencia de la jueza,
en tanto considera que no se valuó debidamente la causa de despido. Aduce que la actora ya contaba con sanciones disciplinarias en su legajo. Refiere que las declaraciones del Sr.
L.Y., quien habría prestado testimonio en la audiencia llevada a cabo en fecha 10.12.2021 sobre las sanciones disciplinarias impuestas previamente a la actora, no fueron Fecha de firma: 09/02/2023
tenidas en cuenta. Según Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
su juicio, el hecho generador del despido implicó un grave Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
incumplimiento de las obligaciones y deberes de...
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