Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 025933/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 25933/2016/CA1

AUTOS: “CENTURIÓN, L.A. c/ ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A. y OTRO s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia rechazó en lo principal la demanda iniciada por L.A.C. contra ALMAGRO CONSTRUCCIONES S.A. y O.M.G.. Para así decidir, dijo que el despido decidido por la demandada en los términos del artículo 242 de la LCT resultó justificado y que, de la prueba producida, no surge que la categoría, fecha de ingreso o remuneración del trabajador hayan estado deficientemente registradas. Por el contrario, condenó a ALMAGRO

    CONSTRUCCIONES S.A. a pagarle al actor la suma de $20.696,95 en concepto de haberes de febrero y marzo de 2014, vacaciones y SAC proporcional; con más los intereses a calcular de conformidad con las tasas de las Actas 2601/16, 2630/17 y 2658/17 (v. sentencia).

    Tal resolución es apelada por la parte actora a tenor del memorial digital a estudio, que recibió la oportuna réplica de su contraria. A su vez, las peritas contadora y psicóloga, apelan las regulaciones de sus honorarios por considerarlas exiguas (v.

    apelación de la perita contadora y de la licenciada en psicología).

  2. La parte actora se queja por el resultado adverso a su postura inicial. Se queja porque el Sr. Juez de primera instancia dijo que el reclamo ante el SeCLO

    suspende el curso del plazo de prescripción, postulando que la interrumpe; porque no tuvo en cuenta la presunción del artículo 57 de la ley de contrato de trabajo ante el silencio de la demandada a su primera intimación (previa al despido); por el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido, el que habría sido resuelto como consecuencia de una equivocada valoración de la prueba testimonial y sin advertir la desproporcionalidad de la sanción. Se queja también por el rechazo de las partidas por horas extra, daño moral y multa del artículo 80 de la LCT; porque se tuvieron por no acreditadas las sumas abonadas de forma extracontable, por el rechazo de la demanda contra el codemandado G., responsable del despido arbitrario y del deficiente registro del vínculo y por el modo en que fueron impuestas las costas.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Llega firme a esta instancia que el actor trabajó para ALMAGRO

    CONSTRUCCIONES S.A. hasta el día 07.03.2014 en que fue despedido en los siguientes términos: “Notifico a usted que queda despedido con causa a partir de la fecha. La empresa ha comprobado serias irregularidades en el manejo de fondos por parte suya, tales como cobranzas que ha realizado sin rendirlas, según constancias documentadas en nuestro poder, lo que motivó pérdida de confianza que da causa al despido. Liquidación final y certificado artículo ochenta de la Ley de Contrato de Trabajo a su disposición en el término legal. Notifico asimismo que iniciaremos acciones penales y civiles…”

    El Sr. Juez de grado resolvió rechazar la indemnización por antigüedad y las restantes derivadas del despido porque, luego de valor la prueba producida, concluyó

    que el actor “incurrió, a lo menos, en un grave incumplimiento del procedimiento establecido por la empresa para el registro de los pagos de los clientes, ya que, al entregar a los propietarios de las embarcaciones cupones de pago de otras fichas y no cortar los cupones troquelados a la ficha de la embarcación incurrió en una grave irregularidad, puesto que los clientes figuraban como deudores, cuando en realidad se les había entregado un cupón de pago”. Dijo que tal incumplimiento cobró suficiente entidad como para justificar la pérdida de confianza y que, en ese marco de situación,

    el despido decidido por la demandada el día 07.03.2014 resultó justificado.

    Luego de intentar restar valor probatorio a las declaraciones recibidas, el recurrente se queja porque, según dice, la demandada no logró acreditar mínimamente “los extremos necesarios para la ruptura laboral…máxime cuando se encontraba ya incursa en la presunción del artículo 57 de la LCT y que “el juzgador tampoco tuvo en cuenta la falta de existencia de antecedentes sancionatorios, la inexistencia de causa alguna de justificación, el nivel de perjuicio ocasionado y la antigüedad en el empleo…”.

    La queja no procede porque, tal como dijo el magistrado de la instancia anterior,

    las declaraciones recibidas en la causa y la prueba documental aportada por la demandada, resulta concluyente para acreditar la inobservancia del actor a los procedimientos de cobro y rendición de cuentas, lo que no solo provocó incidentes con los clientes de la guardería náutica sino también la pérdida de confianza del sujeto empleador.

    En primer lugar, el actor reconoció haber sido el encargado de cobrar las locaciones de las camas náuticas por lo que, al menos este aspecto, no resulta controvertido. Luego, para justificar la decisión de despedirlo, la demandada explicó

    que “tomó conocimiento de la irregularidad a raíz de que, cuando se le reclamó al propietario de la embarcación NAILA, Sr. A.L., una deuda de varios meses de alquiler, éste exhibió los cupones celestes de pago apócrifos que le había Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    entregado el actor, extraídos de una ficha ‘virgen’”. Tal afirmación fue ratificada por el propio Sr. L., quien declaró en estas actuaciones y dijo: “Que conoce al actor desde el año 2013, porque el dicente ese día se lo encontró en la oficina de la guardería como responsable administrativo de la guardería y al actor le comienza a pagar el alquiler mensual, o sea la cama, para lo cual el actor le daba unos taloncitos de cartón firmados contra el pago del alquiler mensual. Que lo dejó de ver en enero del año 2014. Que el dicente un sábado se encuentra con los dueños de la guardería y la contadora de la Sociedad Almagro Construcciones, la Contadora un poco agresivamente enfrenta al dicente diciéndole que el dicente debía más de seis meses del alquiler de guardería. Que el dicente reacciona agresivamente también porque lo dijo frente a un grupo de gente que estaba allí, para la cual la Sra. S. dueña de la guardería intervino en el diálogo y le pidió al dicente si tenía forma de respaldar el hecho de que no debía nada, le pidió los comprobantes de los meses anteriores y se comprometió en entregárselos una semana después conoció al marido de S., a G. que había tomado el lugar del Sr. A., del actor, y el dicente le entregó los comprobantes. Que los comprobantes de pago se los dio el actor. Que todos los meses desde el año 2014 le pagaba al Sr. G. y el Sr. G. le firmaba los cupones en el momento”.

    Por otro lado, el testigo B., apoderado de la firma demandada, relató que “para los años 2012 o 2013, la cobranza de la guardería había mermado bastante y el dicente le decía al actor si se podía hablar con los clientes para poder mejorar la cobranza de la guardería, y el actor le decía que los clientes en general estaban atrasados pero que pronto se mejorarían. Que a comienzos del año 2014 en plena temporada náutica, el dicente le solicita al Sra. O.G. que lo acompañe a la guardería para hablar con el actor debido a que el problema de recaudación subsistía,

    de modo tal que durante la primera quincena de febrero fueron el Sr. G. y el dicente a la guardería a conversar con el actor acerca de la recaudación, se le instruyó

    que se colocarían las lanchas deudoras una cadena y un candado de modo que no pudieran ser botadas y allí terminó la reunión. Que esa fue la última vez que lo vio.

    Que en los días subsiguientes el actor dejó de concurrir a la guardería, esto fue en carnaval del año 2014, en esa época un grupo de personas de Almagro Construcciones se hicieron presentes en la guardería acompañados por un escribano,

    se hizo la apertura de la oficina que el actor ocupaba, de las cajas de seguridad que el disponía llave y aprovechando la gran concurrencia durante ese fin de semana de los clientes de la guardería se comenzaron a entrevistar con los clientes y comprobaron que mucho[s] de los que el actor decía ser deudores les mostraban los troqueles de pagos que el actor de puño y letra les entregaba, así fue que en los meses siguientes pudieron comprobar fehacientemente que tal atraso que el actor decía no era verdadero, ya que en su mayoría, inmensa mayoría los clientes estaban al día con sus mensualidades, y esto explica la actitud del actor al momento en que se le informó se Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    prohibiría la bajada de las lanchas…”. Explicó el testigo que “la administración de la guardería tenía prevista una ficha de cada cliente, que en su sector derecho tenía un troquelado correspondiente a los doce meses del año, en las circunstancias en que el dicente controlaba las cobranzas atrasadas el actor justificaba el no pago exhibiendo las fichas con los troqueles sin cortar, por el otro lado entregaba a los clientes los troqueles de pago que los extraía de fichas sin utilizar dando así recibo a los clientes y demostrando ante lo controles de la guardería que los cliente[s] no habían pagado...

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