Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2012, expediente L 97985 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-de Lazzari-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.985, "Centurión, F.R. contra R.E.P. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial Lomas de Z., hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica (fs. 502/523).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 536/538 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte de Justicia decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda que F.R.C. incoara contra Restaurant El Potro, D.A.F., R.A.O., J.C.P., P.E.A. -en representación de Sanda Gurmet S.R.L.- y J.B.R. y B.F.N. -herederos de R.A.R.- en concepto de indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, haberes adeudados, integración del mes de despido, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales de los años 1996 y 1997, como así también de las penalidades establecidas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. La rechazó, en cambio, en cuanto procuraba el cobro del resarcimiento de daños y perjuicios fundado en los arts. 1078 y 1113 del Código Civil.

    En este último aspecto, si bien tuvo por acreditados los presupuestos de atribución de responsabilidad contemplados en el art. 1113 del Código Civil -esto es: i) la existencia del daño, ii) el carácter riesgoso de la cosa, iii) la relación de causalidad y iv) que contra quien se accionó era el responsable por su carácter de dueño o guardián de la cosa-, decidió rechazar la pretensión resarcitoria, toda vez que la demanda se sustentó en un régimen normativo que se hallaba derogado con anterioridad al acaecimiento del infortunio.

    En tal sentido, señaló que a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.557 (1-VII-1996, dec. 659/1996), la reparación de los daños derivados del trabajo se rigen exclusivamente por dicha normativa (art. 1, L.R.T.) derogándose la ley 24.028 y, con ella, la opción que brindaba su art. 16 para reclamar al empleador por las normas del Código Civil- y aquello, con las únicas salvedades previstas del supuesto contemplado por el art. 1072 de dicho ordenamiento legal o que se trate de daños provocados por terceros ajenos a la relación laboral, únicos reenvíos posibles al derecho común (arts. 39, aps. 1, 2 y 4 y 49, disposición final tercera, ap. 3, L.R.T.).

    Por tal razón -agregó- toda vez que la actora fundó su reclamo directamente en los preceptos de los arts. 1078 y 1113 del Código Civil, soslayando la prescripción contenida en el art. 39.1 de la ley 24.557 -que le vedaba ese camino y sin articular planteo alguno sobre su invalidez constitucional- la demanda devino manifiestamente improponible.

  2. El actor impugna este tramo del pronunciamiento de origen y, en lo sustancial, alega que si bien el encuadre normativo del caso aparece correcto, por aplicación del principio iuria novit curia debió el sentenciante ajustar el derecho al hecho que se juzga, como así también -y en consecuencia de ello- declarar la inconstitucionalidad "de oficio" del art. 39 de la ley 24.557 -en tanto exime de responsabilidad civil a los empleadores frente a los trabajadores, impidiéndoles a estos últimos el acceso a una reparación integral- por resultar violatorio de expresas normas constitucionales como la igualdad ante la ley, propiedad y libre acceso a la justicia, consagradas específicamente en los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. En mi criterio, le asiste razón al recurrente en cuanto procura la modificación de lo resuelto en la instancia de grado pues, más allá del equivocado encuadre de la pretensión indemnizatoria efectuado en el escrito de promoción de la demanda, en virtud del principio iuria novit curia, es a los magistrados a quienes les incumbe calificar jurídicamente la reparación que se reclama (conf. mi voto, causa L. 79.053, "L.S.", sent. del 15-V-2005), como así también declarar de oficio las incompatibilidades constitucionales que adviertan en las leyes pues, conforme lo he señalado en diversos precedentes (L. 51.220, "L.", sent. del 10-VIII-1993; L. 51.550, "Vivas", sent. del 22-II-1994; L. 59.239, "S.", sent. del 8-IV-1997; L. 84.380, "Collado", sent. del 4-X-2006, entre otras) el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta formulada por las partes.

    2. En ese contexto es que entiendo debe abordarse el tema de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557.

      En ese orden, considero que la limitación al acceso a la vía civil que dicha norma contempla, tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva...

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