CENTURION, ANTONIO ARIEL Y OTROS c/ EN - M DEFENSA - EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 18 Agosto 2023 |
Número de expediente | CAF 013314/2017/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
13314/2017 - “CENTURION, A.A. Y OTROS c/ EN - M
DEFENSA - EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS
FFAA Y DE SEG”
Buenos Aires. 18 de agosto de 2023.- MBR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Que por auto del 29-6-2023, el Sr. juez de primera instancia,
intimó a la demandada para que en el término de diez (10) días, cancelara en efectivo el crédito adeudado en concepto de intereses, bajo de ejecución.
Para decidir de ese modo, se apoyó en jurisprudencia del Máximo Tribunal y la fecha en que fue aprobada la liquidación en concepto de capital e intereses (30-7-2020).
Que, contra esa decisión, el 5-7-2023 la demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, la actora formuló sus réplicas.
Que, el día, 31-7-2023, el Sr. juez de grado rechazó el recurso de reposición interpuesto y en igual acto, concedió en relación la apelación interpuesta de manera subsidiaria.
Que, en la citada presentación recursiva, en primer lugar, destaca que “…el capital de condena liquidado en la presente causa se encontraba provisionado para el Ejercicio Presupuestario 2022/23. Si bien el Ejército Argentino cumplió con el pago de las sumas liquidadas y aprobadas en concepto de capital e intereses el 20 de abril de 2022, el Estado Nacional dispone de todo el ejercicio del año 2023 para efectivizar el citado pago de los intereses de la actora.” (sic).
En ese sentido, considera que ello es así por aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “C.. Es decir, que entiende que su mandante dispone hasta el 31 de diciembre de 2023 para satisfacer en forma íntegra la deuda por intereses.
Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.
Señala que su mandante dio cumplimiento a las previsiones de las leyes de orden público Nro. 23.982 y 25.344 que establecen el Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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procedimiento que debe seguir el Estado Nacional para cancelar las condenas judiciales firmes y consentidas.
Agrega que la “…intimación que se cursa no cuestiona la constitucionalidad de las normas citadas, y a pesar de admitirse –de hecho-
su validez y aplicabilidad, intima al Estado Nacional en franca contradicción con las mismas, afectándose así el derecho de defensa, el debido proceso y de propiedad de la Institución que represento.” (sic):
Concluye esa idea afirmando que las leyes de Emergencia Económica, son de Orden Público y que dicha expresión alude a una categoría o clase de disposiciones de fundamental interés para el pueblo,
para la Nación, para la sociedad entera.
Considera que la posible omisión de la aplicación de leyes de orden público causaría un gravamen irreparable a los intereses del Estado Nacional, ya que de no aceptarse el procedimiento de cancelación de deudas al que se halla sujeto el Estado, se puede comprometer la ejecución presupuestaria del Estado Nacional – Ministerio de Defensa, cuyas partidas presupuestarias se encuentran acotado por la imputación que, de los mismos, se ha formulado en la correspondiente ley de presupuesto.
Arguye que, de mantenerse el proveído recurrido, se estaría frente al quebrantamiento del procedimiento de presupuestación y pago de las sentencias judiciales, al que está subordinado el Estado Nacional, previsto esencialmente en las leyes de presupuesto, por lo que, solicita que se revoque por contrario imperio la intimación de fecha 16 de marzo 2023.
Reitera que se aplique el fallo “Curti” del Máximo Tribunal.
Por último, manifiesta que mientras utilice la prerrogativa de deferir el pago cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672.
Por lo expuesto, solicita que se revoque la intimación cursada.
Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el art. 22 de la ley nº 23.982, el art. 20 -segunda parte-
de la ley nº 24.624 y el art. 68 de la ley 26.895 -modificatorio del art. 132
de la ley 11.672-.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su art. 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.
A su turno el art. 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.
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