Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 31 de Mayo de 2019, expediente CSS 003286/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JCA E. nº: 3286/2015 Autos: “CENTRONI JOSE ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº6 Sentencia Definitiva del E.. Nº 3286/2015 Buenos Aires, Autos y Vistos:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Sr. Juez a-quo titular del juzgado de Seguridad Social nº 6, en donde se decide rechazar la demanda.

  2. El recurrente se agravia en tanto el juez a-quo rechaza el recalculo de haber inicial como de la PBU inicial. Asimismo peticiona la inconstitucionalidad de los art. 9 de la ley 24463 y 9, 25, 26 de la ley 24241 y solicita la aplicación del precedente “P.”.

  3. De las constancias obrantes en autos surge que el actor adquirió el derecho al beneficio el 18/08/2011. Que para la determinación del haber inicial se tomaron en consideración las últimas 120 remuneraciones, importes que fueron –todos ellos-

    actualizados. Por otra parte cabe destacar que el actor ha aportado en relación de dependencia, obteniendo la PBU, PC y PAP.

  4. En atención a la fecha del cese, el coeficiente de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados en relación de dependencia.

    La correcta actualización de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial resulta vital para cumplir con el precepto constitucional del art. 14 bis.; precisamente por ello, fue que la incorrección de los índices aplicados para determinar los haberes hizo que, en distintos periodos y por vía pretoriana, los tribunales fijaran nuevas pautas para establecer el haber inicial y su posterior sistema de movilidad.

    En dicho sentido, la C.S.J.N. en el precedente “Elliff” (Fallos 332:1914) sostuvo que el art. 24, inc. a, de la ley 24.241 dispone que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará "...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio", sin efectuar distinción alguna sobre ingresos computables a valor nominal ni sobre períodos excluidos de la actualización, aspecto que tampoco se observa en su reglamentación dada por decreto 679/95, y que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones. Asimismo, señaló que la prestación previsional viene a Fecha de firma: 31/05/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26479589#234903610#20190520120335690 sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.

  5. Ahora bien, lo cierto es que el método utilizado por la ANSES, no se ajusta adecuadamente a la manda del legislador ni a los lineamientos fijados por la CSJN en el precedente citado.

    En efecto, conforme los reformados arts. 24 y 32 de la Ley 24.241, y el art. 2...

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