Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Noviembre de 2007, expediente B 58976

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.976, "Centro de Martilleros y Corredores Públicos de Almirante Brown y otros contra Municipalidad de Almirante Brown. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El Centro de Martilleros y Corredores Públicos de Almirante Brown, A.B.C., L.E.D., A.N.G., J.E.R. y R.O.V., por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Almirante Brown, solicitando la anulación de la Resolución de fecha 11-VI-1997 dictada por la Dirección General de Ingresos del municipio accionado en cuanto exige a los martilleros y corredores públicos que se desempeñen en el distrito que cuenten con la habilitación municipal de sus oficinas y paguen la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

    De igual modo persigue la anulación de la Resolución 114 del 26-XI-1997 por medio de la cual el señor Intendente municipal desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la primera.

    Adicionalmente solicita que se reconozca la inaplicabilidad para los martilleros y corredores públicos de las siguientes disposiciones normativas: Ordenanza Fiscal 1996, capítulo III, art. 77, "Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias", capítulo IV, art. 81, "Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene", arts. 13 y 14 de la Ordenanza Tarifaria 1996 y concordantes.

  2. El 11-VI-1998 el Tribunal dictó resolución rechazando el pedido cautelar de la actora por medio del cual pretendía la suspensión -con dicho carácter- de la ejecución de los actos impugnados (fs. 65).

  3. Corrido el traslado de ley, se presentó en juicio la Municipalidad de Almirante Brown oponiendo la excepción de falta de personería en la representación (fs. 76/77), la que previo traslado a la actora (fs. 192) fue rechazada por Resolución del Tribunal de fecha 23-III-1999 (fs. 195).

    Posteriormente contestó la demanda argumentando a favor de la legitimidad de los actos impugnados y solicitando su rechazo.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de ambas partes y el alegato de la actora, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    I.R. los demandantes que la Municipalidad de Almirante Brown exige para laaperturade las oficinas de los martilleros y corredores públicos que funcionen en su distrito, la habilitación municipal con el consecuente pago de la tasa por habilitación de comercio o industria, y que además,durante el funcionamientode la misma requiere el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

    Explican que, en el caso de laTasa por Habilitación de Comercios e Industrias, el hecho imponible se determina por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales comerciales o servicios asimilables a tales.

    Continúa diciendo que laTasa por Inspección de Seguridad e Higienetiene su causa en la prestación de servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene con relación a comercios, industrias o servicios asimilables a tales y tiene como base imponible el número de personas que preste servicios al contribuyente.

    Consideran que tales disposiciones se encuentran dirigidas, fundamentalmente, a una actividad de tipo comercial.

    Ponen de relieve que algunas comunas, tales como las Municipalidades de Lomas de Z., Monte Grande, Lanús, E.E., M. y M. han excluido expresamente del alcance de dichos tributos al desempeño de una profesión liberal de colegiación obligatoria, excepto que se encontraren organizados en forma de empresa pues, en este caso, primaría el carácter de actividad comercial por sobre el ejercicio profesional.

    Remarcan el carácter profesional de la actividad desarrollada por los martilleros y corredores públicos, reafirmado por su obligación de matricularse en el colegio departamental.

    Señalan que tanto los martilleros como los corredores públicos no encuadran dentro del concepto de "comerciante" definido por la legislación, doctrina y jurisprudencia sino de "auxiliares de comercio".

    Apuntan que el Centro de Martilleros y Corredores Públicos interpuso recurso impugnando la Resolución de la Dirección de Ingresos de fecha 11-VI-1997 sosteniendo la inaplicabilidad de la normativa regulatoria de los tributos en cuestión al tipo de actividad que desarrollan los profesionales colegiados en dicha entidad.

    Manifiestan que la Resolución 114 del 26-XI-1997, en autos impugnada, desestimó el recurso deducido con fundamento en que ambas actividades se encuentran reguladas en el Código de Comercio, calificando a quienes las desempeñan como "agentes auxiliares de comercio" con absoluta prescindencia de la naturaleza jurídica y caracteres de la actividad.

    Sostienen que la ilegitimidad de los actos impugnados deriva de los vicios en sus elementos esenciales, tales como la causa y la motivación. Así, argumentan que la denegatoria de la comuna accionada se basa en que ambas actividades se hallan reguladas en el Código de Comercio con absoluta prescindencia de la naturaleza jurídica de la actividad, lo cual denota -a su juicio- la irrazonabilidad de los fundamentos expuestos.

    Añaden que ninguno de los motivos aducidos en dichos actos se hace cargo de las cuestiones planteadas en sus presentaciones ni de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas que conducirían a la solución contraria.

    Rebatiendo los argumentos sustentados por la comuna, realizan una distinción conceptual de la denominación de "comerciante" y "auxiliar de comercio", luego efectúan una caracterización de la profesión de martillero y corredor público, explicando la regulación que los rige, así como la competencia de los colegios profesionales que los nuclea.

    En cuanto al poder impositivo de los municipios, apunta que si bien es originario en cuanto a su existencia es delegado en cuanto a su contenido y extensión, toda vez que una ley provincial debe señalar con qué amplitud puede ejercerlo.

    Puntualizan que la Ley Orgánica municipal establece en su art. 25 que las ordenanzas deberán responder a diversas estimaciones de su competencia siempre que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales.

    Manifiestan que la determinación de los requisitos esenciales para elejercicio de la actividadde los martilleros y corredores públicos es facultad atribuida al legislador nacional en los términos del Código de Comercio, en tanto que lahabilitación profesional; es decir, la organización, verificación de las condiciones personales para el desempeño de la actividad y el gobierno de la matrícula caen dentro de la esfera del poder de policía provincial conferido a los distintos colegios profesionales.

    A los argumentos antes reseñados, añaden otro relativo a la falta de causa de los actos cuestionados por no existir por parte de la comuna accionada la prestación del servicio de inspección sobre el cual se asienta el tributo en cuestión.

    C. jurisprudencia y doctrina en apoyo de su posición.

    Plantean el caso federal, haciendo especial hincapié en la lesión al...

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