Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2012, expediente B 66262

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causaB.66.262, "Centro Integral del Computador S.R.L. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal).Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La firma Centro Integral del Computador S.R.L., por apoderado y el señor O.M.A., por derecho propio, promueven pretensión anulatoria contra la Provincia de Buenos Aires. Procuran la revocación parcial de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de Apelaciones con fecha 5 de junio de 2003 en el expediente administrativo 2306-353.635/97, mediante la cual dicho organismo revocó el acto administrativo apelado y ordenó practicar una nueva verificación de las obligaciones fiscales con base en una calificación de la venta mayorista y minorista de la actividad que realiza la actora, provocando la exclusión de parte de la misma de una exención impositiva concedida en el marco del Pacto federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (fs. 14/26).

  2. Corrido el traslado de ley, Fiscalía de Estado solicitó el rechazo de la pretensión actora (fs. 88/97).

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. Los accionantes se agravian de los fundamentos del pronunciamiento del Tribunal Fiscal de Apelaciones de fecha 5-VI-2003 dictado en el expediente administrativo 2306-353.635/97 (fs. 1357/1362), cuya revocación parcial pretenden.

    Los aspectos motivo de cuestionamiento son los siguientes:

    1. la calificación efectuada de venta mayorista y minorista respecto de la actividad que realiza la empresa, lo que habría llevado a que parte de la misma quede fuera de la exención concedida en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento;

    2. la no aplicación al caso del decreto 4002/2000;

    3. el otorgamiento a los decretos reglamentarios del rango de ley especial de aplicación obligatoria con preeminencia respecto de la legislación de fondo.

    Los demandantes consideran que el Tribunal Fiscal modificó el hecho imponible establecido en la norma aplicable en la especie, vulnerando el principio de legalidad ocasionándoles un perjuicio patrimonial, en tanto deben abonar en concepto de impuesto a los ingresos brutos una suma mayor de la que, a su criterio, legalmente corresponde.

    Sostienen que de conformidad con el Pacto Fiscal Federal de fecha 12-VIII-2003 que, según alegan, rige la cuestión en litigio, sólo la producción de bienes que se vendan a consumidores finales está alcanzada por el impuesto a los ingresos brutos.

    Advierten que si bien las leyes 11.490 y 11.518 sólo dejan fuera de la exención impositiva a las ventas efectuadas a consumidores finales, los decretos 3354/1995 y 2782/1996 que equiparan los conceptos deconsumidor finalyventa minorista,se apartan de la letra y del espíritu del Pacto Fiscal y del Código Fiscal y limitan los supuestos comprendidos en la exención pues, de tal modo, se grava la venta mayorista como si fueraa consumidores finalescuando los bienes son adquiridos para ser incorporados a la actividad de empresas de bienes o servicios.

    Alegan que la finalidad del Pacto federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento ha sido beneficiar a la industria cuando comercializa sus productos hacia otras actividades productivas, por lo que sólo debe tributar la venta de productos manufacturados que el industrial efectúe directamente al público.

    En esa inteligencia, según esgrimen, venta a consumidor final equivaldría a venta al público en forma individual. A ello agregan que no existe razón alguna que justifique excluir de la exención a los productos vendidos al área de servicios y construcciones cuando éstas también son actividades productivas.

    Invocan en sustento de su postura los arts. 2, 3 y 451 del Código de Comercio, en el entendimiento de que, como legislación de fondo, debe tener preeminencia respecto de las normas locales.

    Consideran que el precedente "Siemens" no resulta aplicable al caso por haber variado el marco legal de la cuestión debatida a partir del dictado del decreto 4002/2000 que debe regir el supuesto de autos no sólo en razón del principio de legalidad sino también del de confianza legítima.

  5. Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado se presentó a juicio...

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