Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 045463/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

45463/2022 CENTRO DE EXPORTADORES DE CEREALES c/ EN-M

ECONOMIA- RESOL 41/20 s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que en la causa n° 45463/2022 la Asociación Civil Centro de Exportadores de Cereales solicitó el dictado de una medida cautelar autónoma (arts. 230 y 232 del CPCCN) con el objeto de que se ordene al Ministerio de Economía —en su carácter de continuador del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca— que suspenda la aplicación de las Resoluciones N° 41/2020 y 27/2022 dictadas por la Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional, por el término de 6 meses. Asimismo, requirió que la sentencia que en su caso se dicte sea notificada al Instituto de Agrobiotecnología Rosario S.A.

    (INDEAR S.A.) en razón de que la citada empresa constituye la beneficiaria directa de los aludidos actos administrativos.

    Explicó que mediante dichas resoluciones se autorizó a INDEAR S.A. a comercializar la semilla de trigo HB4, genéticamente modificada, resistente a las sequías y al herbicida glufosinato de amonio,

    así como los productos y subproductos derivados de esta y a toda la progenie derivada de los cruzamientos de este material con cualquier trigo no modificado genéticamente, que había sido solicitada por dicha firma (art. 1° de la res. N° 41/20). No obstante, precisó que se supeditó la autorización de comercialización a que INDEAR obtuviere el permiso de importación de tal insumo por parte de Brasil (art. 2). Agregó que esta última condición se tuvo por cumplida mediante la Resolución N° 27/22

    que, finalmente, facultó a INDEAR “a comercializar la semilla, y a los productos y subproductos derivados de ésta, provenientes del trigo INDØØ412-7, y a toda la progenie derivada de los cruzamientos de este material con cualquier trigo no modificado genéticamente” (art. 1).

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Reseñó que frente a las notorias irregularidades que presentó

    el procedimiento que concluyó con el dictado de tales actos administrativos —que en autos reitera— y en virtud de los graves riesgos que implica, a su modo de ver, la introducción al mercado del trigo genéticamente modificado, efectuó el 2 de noviembre de 2020 una presentación administrativa solicitando la revocación de la Resolución N° 41/20. Detalló que lo tuvo que hacer sin poder tomar vistas de las actuaciones en virtud de la “estricta reserva” con que la Administración mantenía el expediente. Añadió que dicho reclamo fue ampliado el 15 de julio del 2022 con motivo del dictado de la Resolución N° 27/22,

    abarcando de ese modo la impugnación también a esta última. En lo atinente, insistió en la manifiesta incompetencia de la Secretaría de Alimentos para dictar los aludidos actos administrativos, además de que el procedimiento previo a su emisión se encontraba severamente viciado,

    entre otros motivos, por falta de publicidad y transparencia.

    Detalló que en sede administrativa solicitó la suspensión de los efectos de esos actos en los términos del artículo 12 de la Ley N°

    19.549, sin perjuicio de lo cual informó que ni ese pedido ni los planteos que hacen a su impugnación han sido resueltos a la fecha.

    Por ello, solicitó el dictado de la presente medida cautelar tendiente, como se dijo, a suspender la implementación de las Resoluciones N° 41/20 y 27/22 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y desarrolló, a tal fin, las irregularidades que a su modo de ver caracterizaron al procedimiento que acabó con su aprobación.

  2. ) Que al contestar el informe del artículo 4 de la Ley N°

    26.854 la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca planteó, entre otras cuestiones previas, la existencia de litispendencia.

    Al respecto, informó que “[l]a discusión sobre aspectos comerciales vinculados a las resoluciones N° 41/2020 y 27/22 son materia de una acción de amparo, que pretendería tener el carácter de colectiva, actualmente en trámite en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 10, Secretaria Nro. 20, autos caratulados:

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Federación de Centro y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales c/ Secretaria de Alimentos Bioeconomía de Desarrollo Regional s/amparo ley 16.986

    , expte. N° 6726/2020, donde corresponderá remitir el presente proceso cautelar o en su defecto, considerar la aplicación de la jurisprudencia allí dictada a fin de evitar fallos contradictorios”.

    Añadió que en esa causa, “tanto el Dictamen del Sr. Fiscal Federal, como la Sentencia de la primera instancia y la Sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero rechazaron el planteo de suspensión de efectos de las resoluciones N° 41/2020 y 27/2022”.

    Asimismo, postuló que en lo atinente a los aspectos ambientales de la pretensión y la presunta vulneración del Acuerdo de Escazú, la causa debe remitirse al Juzgado N° 3 del Fuero donde tramita el expediente “G.A.F. y otros c/EN y otros s/ proceso de conocimiento”, expte. Nº 22.339/2014, en el que se discuten los aspectos ambientales de todos los eventos genéticos (incluido el trigo HB4).

  3. ) Que mediante sentencia de fecha 20/3/2023 el Sr. Juez a quo a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1

    declaró la conexidad del presente expediente con la causa CCF N°

    6726/2020 “Federación de Centro y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales c/ Secretaria de Alimentos Bioeconomía de Desarrollo Regional s/amparo ley 16.986, con trámite en el Juzgado N° 10 con competencia en la materia.

    Advirtió que sin perjuicio de que no constituye ésta la oportunidad procesal para la interposición de excepciones previas, atento lo expresamente previsto en el art. 2° inciso 1 de la Ley N° 26.854,

    correspondía abordar el tratamiento de la litispendencia que plantea la demandada.

    Señaló que en el expediente CCF N° 6726/20 la parte actora promovió acción de amparo contra el Ministerio de Agricultura,

    Ganadería y Pesca de la Nación (Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional), a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Nº 41/20. Asimismo, destacó que en el marco de ese Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    expediente con fecha 28/06/22 el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nro. 10

    del Fuero decidió que las Resoluciones N° 41/2020 y 27/2022 “…se encuentran relacionadas entre sí, y por ende, serán tratadas en su conjunto al momento de dictar sentencia de conformidad con el artículo 163 inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Concluyó que “ante la pretensión suspensiva e impugnatoria de las Resoluciones N° 41/2020 y 27/2022, y la naturaleza y particularidades de dichas resoluciones, una posible concesión de las pretensiones de la actora tendría, necesariamente, efectos directos respecto de la causa colectiva citada”.

    Por último, sostuvo que “una decisión contraria, no sólo podría redundar en la existencia de sentencias contradictorias, sino que también podría importar una afectación a la garantía constitucional de juez natural”.

  4. ) Que mediante resolución de fecha 9/6/23 el Sr. Juez de grado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N°

    10 descartó la existencia de conexidad entre las causas.

    Entendió que la sentencia a dictarse en la causa CCF

    6726/2020 no importará la declaración genérica de inconstitucionalidad,

    con efectos erga omnes, sino la resolución de ella en el caso concreto,

    respecto de la actora en dichos autos, “lo cual implica que no es posible el dictado de decisorios contradictorios que justifique la conexidad apuntada”. Precisó que ello se impone con mayor razón aun si se considera que se trata de dos actores disímiles y que la cautela requerida en el expediente CAF 45463/2021 reviste el carácter de una medida provisional.

    Atento a lo expuesto, dispuso elevar las actuaciones en los términos del artículo 192 del CPCCN.

  5. ) Que el Sr. Fiscal General en su dictamen opinó que correspondería disponer lo necesario para que el Juzgado N° 10 del fuero asuma el conocimiento de las presentes por razones de conexidad, en virtud del principio de prevención.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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  6. ) Que a efectos de una mejor comprensión del asunto, es necesario reseñar, brevemente, el objeto de la acción entablada ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, caratulada “Federación de Centro y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales c/ Secretaria de Alimentos Bioeconomía de Desarrollo Regional s/amparo ley 16.986, expediente CCF N° 6726/2020.

    Allí, la Federación actora promovió una acción de amparo contra la Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional (Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación) tendiente a obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 41/20 de esa cartera.

    Adujo representar los intereses directos y homogéneos de los centros y entidades gremiales de acopiadores de cereales que la constituyen (cfr. art. 1 de su estatuto) y que, según expuso, se ven afectados por el dictado de la Resolución N° 41/20. Ello, en tanto les ocasionará “pérdidas millonarias abruptas por la privación indudable de mercados internacionales, que ya se pronunciaron en el sentido que no “adquirirán más trigo argentino””.

    Agregó que...

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