Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 009205/2021/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

9205/2021

CENCOSUD SA c/ EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO (EXP.

58383076/18) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, de abril de 2023.- MVH

VISTO:

El planteo de inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo prevista en el artículo 22 de la Ley Nº 22.802 (texto según Ley Nº 26.993), efectuado por la actora en el punto II de su recurso interpuesto el 25 de octubre de 2019; y el pedido de apertura a prueba realizado en el punto VII del mencionado recurso; y,

CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y J.F.A. dijeron:

  1. Que por medio de la Disposición N°

    DI-2019-263-APN-DNDC#MPYT, dictada por el Director Nacional de Defensa del Consumidor el 25 de abril de 2019, se sancionó a la firma CENCOSUD S.A. con una multa de doscientos mil pesos ($200.000) por infracción al artículo 7 de la Ley N° 24.240, al haberse constatado un incumplimiento en la oferta del Programa Precios Cuidados al momento de realizar una inspección en un local de la accionante. Asimismo, por ese acto se le ordenó publicar la parte dispositiva de ese acto administrativo sancionatorio, en los términos artículo 47 de la Ley N°

    24.240 (cfr. Sistema Lex 100, presentación del 8 de junio de 2021).

  2. Que, disconforme, la firma actora interpuso el recurso previsto en el artículo 45 de la Ley 24.240.

    En lo que aquí interesa, por un lado, planteó la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo de la multa impuesta prevista en el artículo 22 de la Ley Nº 22.802 –modificado por el artículo 63 de la Ley Nº 26.993, por considerar que atenta contra el derecho de defensa y debido proceso al instar a su parte a incurrir en un perjuicio patrimonial, quebrantando su derecho de propiedad. (cfr. en Sistema Lex100, escrito de inicio -punto II-, del expediente administrativo –parte 2- agregado el 8 de junio de 2021).

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Por otro lado, ofreció prueba testimonial y requirió que se cite a prestar declaración a J.G. (cfr. punto VII, del aludido escrito de inicio).

  3. Que el 17 de junio de 2021 dictaminó el Fiscal General ante esta Cámara en favor de la admisibilidad formal del recurso y propició rechazar la inconstitucionalidad planteada por la parte actora.

  4. Que, en tales condiciones, corresponde examinar primero el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora y,

    luego, su solicitud de apertura a prueba.

  5. Que, en ese sentido, respecto a tal planteo, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo la validez constitucional de la exigencia del pago previo de las multas aplicadas con motivo de infracciones a reglamentos de policía y como requisito de la intervención judicial, sin perjuicio de que también ha sostenido que configuran excepciones a ese principio aquellos casos en los que tal requisito legal, por su desproporcionada magnitud con relación a la capacidad económica del apelante, tornara ilusorio el derecho que le acuerda el legislador en razón del importante desapoderamiento de bienes que podría significar el cumplimiento de aquél (Fallos 247:181;

    261:101; 312:2490; 328:2938). En el caso, más allá del importe de la multa aplicada a la firma actora ($200.000), la recurrente se limitó a efectuar apreciaciones genéricas sobre la alegada inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo, sin demostrar, en forma concreta y convincente, que el cumplimiento del recaudo procesal mencionado pudiese frustrar el acceso a la revisión judicial del acto impugnado, como así tampoco que la satisfacción de la multa pudiere significar un importante desapoderamiento de bienes y que ello revista una desproporcionada magnitud en relación con su concreta capacidad económica.

    Por tal motivo, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General ante esta Cámara, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad invocado.

    En lo demás, esta Sala y por mayoría, se ha pronunciado en un sentido análogo en las causas “JUKI SACIFIA c/

    DNCI s/ Defensa del Consumidor”, expte. Nº 22.905/2015, del 10/09/2015; “Volkswagen SA de Ahorro para fines de determinados c/

    DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802- ART 22”, expte.

    43.187/2015, sentencia del 17 de diciembre de 2015; “Telecom Personal Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    S.A.c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22802Art 22”, expte.

    67728/2015, del 9 de junio de 2016, entre muchas otras.

  6. Que así las cosas, corresponde a este Tribunal expedirse con respecto a la prueba ofrecida por la parte actora en su escrito de inicio.

    En tales condiciones, conviene recordar que es propio de los jueces de la causa, ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba, siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (cfr., en este sentido, Sala II, en autos: “Profertil S.A. c/Resolución 593 -

    ENARGAS”, Expte. N° 17.011/2010, pronunciamiento del 26/9/2013 y sus citas).

    A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364 in fine del CPCCN, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes o superfluas o meramente dilatorias (cfr. Sala II, en autos, “Profertil S.A.”, ya citado).

    Por otra parte, no debe olvidarse que los llamados “recursos directos” por ante las distintas Cámaras de Apelaciones que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, no constituyen “recursos procesales” sino acciones judiciales de impugnación de única instancia.

    En esa inteligencia y si bien esta Sala postula, a los fines de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos”, el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren convenientes para el esclarecimiento de la cuestión suscitada, debe adelantarse que un exhaustivo análisis de la cuestión motiva, en el caso, una solución diferente.

  7. Que, en efecto, sobre las premisas antes enunciadas, la apertura de la causa a prueba sólo importaría un dispendio jurisdiccional en tanto no se advierte de qué modo la prueba testimonial requerida por la recurrente pueda resultar útil o conducente para la adecuada solución de la causa, pues en principio resultan suficientes las constancias del expediente y la prueba documental acompañada a la presente; sin perjuicio de que el Tribunal pueda solicitar las medidas que crea necesarias en los términos del artículo 36, inciso 4°, del CPCCN, en la medida en que ello se estime conducente y Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    necesario para la correcta solución de la controversia en la oportunidad correspondiente. (Conf. esta Sala in re: “S., M.A. c/

    EN-M Justicia y DDHH s/ Indeminizaciones - Ley 24043 - Art 3”, Expte.

    N° 61.620/2017, pronunciamiento del 16/02/2018” y “Solmesky, A. c/

    Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía - Ley 23187 - Art 47”, Expte. N° 52924/2019, pronunciamiento del 06/05/2021).

    Por ello, no corresponde proveer la prueba ofrecida.

    ASÍ VOTAMOS.

    El Sr. Juez de cámara, Dr. P.G.F.,

    dijo:

  8. Que, en cuanto a los hechos de la causa, me remito a lo reseñado por mis colegas en los considerandos I, II y III del voto que antecede.

  9. Que, en cuanto a la exigencia del pago previo, me remito a lo manifestado en mi voto en disidencia en las causas “Juki SACIFIA c/ D.N.C.

  10. S/ Defensa del Consumidor”, Nº 22.905/15,

    resoluciones del 10 de septiembre de 2015 y 10 de marzo de 2016;

    Telecom Personal S.A. c/ D.N.C.

    I. s/ Lealtad Comercial - Ley 22.802 -

    Artículo 22

    , Nº 67.728/2015/CA1, del 09 de junio de 2016; y “Cablevisión SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor - Ley 24.240 - Artículo 45;

    Causa Nº 74.534/2014, del 24 de noviembre de 2016; entre muchas otras, a cuyos fundamentos me remito por razón de brevedad.

    En...

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