Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Octubre de 2009, expediente 10.404

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009

CAUSA Nro. 10404 - SALA IV

CEMENTO SAN MARTÍN S.A.

s/recurso de queja.

Casación Cámara Nacional de Casación Penal MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 12.505 .4

Buenos Aires, 26 de octubre de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N.. 10.404 del Registro de este Tribunal, caratulada: ACEMENTO SAN MARTÍN S.A. s/recurso de queja@,

acerca de la presentación directa interpuesta a fs. 92/127 vta. por el doctor F.C., apoderado de LOMA NEGRA C.I.A. S.A. y de CEMENTO

SAN MARTÍN S.A., con el patrocinio letrado del doctor L.P..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, en la causa N.. 54.419 del Registro de la Sala AB@, con fecha 26 de agosto de 2008, en lo que aquí interesa, rechazó los planteos de nulidad efectuados por LOMA NEGRA C.I.A. S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A. -

    punto I-, rechazó los planteos de prescripción de la acción efectuados por las mencionadas -punto II-, confirmó lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Resolución S.C.T. Nro. 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación -punto III-, confirmó lo dispuesto por los artículos 4° y 8° de la Resolución mencionada en el punto III en cuanto se impusieron sanciones a las mencionadas -punto IV-, impuso costas -

    punto VI-, confirmó lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución mencionada en el punto III -punto

    VII- y confirmó los montos de las multas impuestas por los artículos 4° y 8° de la Resolución mencionada en el punto III (de $138.700.000 a LOMA NEGRA C.I.A. S.A. y de $28.500.000 a CEMENTO SAN MARTÍN

    S.A.) -punto

    VIII- (fs. 1/50 vta.).

  2. Que contra ese pronunciamiento los doctores A.I. y F.C., apoderados de LOMA NEGRA C.I.A. S.A.

    y de CEMENTO SAN MARTÍN S.A. interpusieron recurso de casación (fs. 51/86

    vta), con base en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Allí sostuvieron, en esencia, que se aplicó erróneamente la ley 22.262, pues para concluir que la acción penal no se encontraba prescripta se utilizaron Aconstrucciones forzadas@; en ese sentido, entendieron que el Tribunal −1−

    Aechó mano a una ley que se encuentra derogada e interpretando de manera errónea su naturaleza y alcances, concluyó que ésta era más benigna que la norma que vino a reemplazarla@.

    En referencia a la prescripción, afirmaron que, a la luz de la ley 25.156 Ala acción penal se encuentra prescripta desde el 19 de agosto de 2005",

    pues entienden los recurrentes, que a raíz de la modificación operada respecto del instituto de la prescripción a partir de la ley 25.990 AEl único hecho con capacidad interruptiva en este proceso ha sido la denuncia, ya que el artículo 55 de la nueva Ley de Defensa de la Competencia establece que no existen causales de interrupción de la prescripción con excepción de ese acto inicial@ (más allá de considerar que incluso siguiendo la inter-pretación del a quo, en cuanto a la aplicación de la ley anterior, también la acción penal se encontraría prescripta),

    planteos que, según la parte, no han tenido tratamiento por el Tribunal,

    circunstancia que acarrea la nulidad de la sentencia.

    Entendieron también, que en el caso existe una Aviolación del derecho a un plazo razonable de duración del proceso penal@, en ese sentido expresaron que A... el caso en estudio ya lleva 9 años de duración, V.E., al ir más allá de las restricciones impuestas por el legislador a través del instituto de la prescripción, ha vulnerado garantías de raigambre constitucional...@.

    Estimaron...

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