Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Octubre de 2009, expediente 10.405

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009

CAUSA Nro. 10405 - SALA IV

CEMENTO AVELLANEDA S.A.

s/recurso de queja.

Cámara Nacional de Casación Penal MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 12.504 .4

Buenos Aires, 26 de octubre de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N.. 10.405 del Registro de este Tribunal, caratulada: ACEMENTO AVELLANEDA S.A. s/recurso de queja@,

acerca de la presentación directa interpuesta a fs. 7/33 por el doctor Carlos E.

CARIDE FITTE, en representación de CEMENTOS AVELLANEDA S.A., junto con su letrado patrocinante doctor N.C..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, en la causa N.. 54.419 del Registro de la Sala AB@, con fecha 26 de agosto de 2008, en lo que aquí interesa, rechazó los planteos de nulidad efectuados por CEMENTOS AVELLANEDA S.A. -punto I-, rechazó los planteos de prescripción de la acción efectuados por la mencionada -punto II-, confirmó lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Resolución S.C.T. Nro. 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación -punto III-, confirmó lo dispuesto por el art. 6° de la Resolución mencionada en el punto III en cuanto se impuso una multa de $ 34.600.000 a la mencionada -punto

    IV- y confirmó lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución mencionada en el punto III -punto

    VII- (fs. 38/87 vta.).

  2. Que contra ese pronunciamiento el aquí recurrente con el patrocinio letrado del doctor C.T., interpuso recurso de casación (fs. 88/113 vta), con base en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Allí afirmaron que, la sentencia atacada resulta arbitraria por haber omitido aplicar el art. 43 de la ley 22.262, y por ende el art. 62, inc. 5° del C.P. en relación con los plazos de prescripción de la acción, apartandose, a su ver, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia y violando con ello, las garantías previstas por el art. 18 de la Constitución Nacional y Ael derecho de todo ciudadano a obtener un pronunciamiento que ponga fin al −1−

    proceso dentro de un plazo razonable@.

    S., por otra parte, que si se entiende A. el término de prescripción establecido por la ley 22.262 es de seis (6) años, entonces resultaría de aplicación al presente caso la ley 25.156 por resultar más benigna para los intereses de CASA., ya que en su artículo 54 se establece que las infracciones previstas en esa ley prescriben a los cinco (5) años. Además, suprimió las penas de prisión previstas en los arts. 41 y 42 de la Ley 22.262.

    Entendieron también que, la resolución en crisis es arbitraria por haber omitido pronunciarse sobre cuestiones decisivas que A. una relevancia tal que si hubiesen sido debidamente consideradas habrían obligado a pronunciar una sentencia de sentido contrario@, tales como: a) el hecho de que la CNDC al referirse al encuadre jurídico de los hechos Aincorporó tres conductas que no fueron materia de debate originalmente y han sido introducidas fuera del plazo procesal fijado por la LDC, impidiendo a CASA brindar las explicaciones del art. 20 y, menos aún, conocer o defenderse de tales acusaciones durante cinco años de investigación@; b) la participación de mercado de CASA, que a juicio de los impugnantes, es significativamente mayor a la fijada en la sentencia y c) la prescindencia del informe contable de CASA realizado por auditores externos.

    Expusieron además, que CEMENTOS AVELLANEDA S.A.: no participó en el AOperativo Patagonia@, ni en un sistema de intercambio...

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