Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 012077/2011/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 12.077/11

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Cello, M.M. c/EN - M° Seguridad Disp. 268/09 212/10 s/proceso de conocimiento”, contra la sentencia dictada el día 1° de julio de dos mil quince, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La señora M.M.C. promovió demanda contra el (por entonces) Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos de la Nación con el objeto de que se declare la nulidad de las Disposiciones 268/09 y 212/10 y que, en consecuencia, se incorporen al rubro “sueldo” las sumas que percibe de manera mensual, regular y habitual desde el año 1991 bajo el concepto de “estímulo, contracción al trabajo, etc.”, se efectúen los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social no ingresados y se le abonen las diferencias salariales devengadas en el S.A.C., por el período no prescripto, con costas (ver fs. 2/14).

    En otras palabras, por conducto de la nulidad de los actos referidos en definitiva pretende el reconocimiento del carácter “remunerativo” de las sumas que aduce percibir en los términos de las leyes nros. 23.283 y 23.412, de manera mensual, regular, habitual e ininterrumpida desde el año 1991; ello, en función de lo estipulado en el art. 6° de la Ley N° 24.241.

  2. Por sentencia del 1°/7/15 la Sra. Jueza a quo rechazó la demanda entablada, con costas por su orden.

    Para decidir como lo hizo, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, la sentenciante de grado trajo a colación el voto mayoritario de la sentencia de fecha 23/6/15 dictada por la Sala III del fuero en la causa “B., G.N. y otros c/EN-Mº Justicia s/empleo público” (expte. nro.

    13.973/09), en el que dicho Tribunal confirmó el rechazo de la demanda allí

    entablada.

    En tal sentido, indicó que, en esa oportunidad, esa Alzada señaló,

    entre otras cuestiones, que no podía darse solución al litigio recurriendo sin más y de forma directa al ordenamiento sectorial de la seguridad social, ya Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    sea en su faz normativa (en esp. el art. 6 de la Ley 24.241, que define a la “remuneración”) o las interpretaciones que la jurisprudencia pueda haber llevado a cabo, por lo que la cuestión a resolver no se circunscribía a determinar si el Ministerio de Justicia se encuentra obligado a efectuar aportes y contribuciones sobre los incentivos que abona por aplicación de las Leyes 23.283 y 23.412, sino en evaluar la naturaleza de dichos estímulos dinerarios y su eventual carácter “remunerativo”.

    También, que desde esa perspectiva la referida Sala recordó que esta Cámara ha sostenido, en varias oportunidades, que el carácter remunerativo de un suplemento asignado por normas del derecho previsional no importa, sin más, su extensión al marco del derecho laboral y administrativo, dado que en éste se inscriben criterios de la política retributiva de agentes estatales, estableciendo la factibilidad de asignar suplementos o adicionales de especial naturaleza.

    En ese contexto, se recordó que, de conformidad con la doctrina de la C.S.J.N., para que un suplemento deba ser tomado en cuenta para calcular el haber de retiro, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin que sea necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento y, por otro, que para el caso que de la norma no surja su tenor general, en la medida que se demuestre de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado -o de todos los grados- lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    Empero, al margen de lo anterior, se advirtió -poniéndose especialmente de relieve- que no resultaba relevante el hecho de que hubiera sido percibido de forma habitual, ya que el carácter remunerativo no se veía alterado por la mera circunstancia de que las sumas hubieran sido pagadas por única vez (conf. doc. de Fallos: 329:2361).

    Así las cosas, en la mencionada causa “B.” la Alzada subrayó

    que no se encontraba acreditado que los incentivos hubieran sido creados para ser percibidos por todo el personal de la planta permanente del Ministerio, y tampoco se había ofrecido prueba a fin de demostrar que ello sucediera al momento de decidir.

    En línea con ello, la Sra. Jueza a quo apreció que en estos autos se configuraba una situación idéntica, pues la prueba ofrecida por la actora no Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 12.077/11

    fue enderezada a demostrar dicha circunstancia, razón por la cual no podía extraerse de forma inequívoca, tal como exige la doctrina del Máximo Tribunal, que la totalidad del personal referido efectivamente perciba los estímulos en estudio.

    Agregó que tampoco se había probado en el sub examine cuáles son las condiciones para que dichos incentivos sean percibidos por el personal del Ministerio.

    Para más, trajo a colación lo decidido por la Sala IV del fuero en la causa “B., N.S. y otros c/Estado Nacional”, sentencia del 4/12/11), oportunidad en la cual se indicó que, al no pertenecer al Estado Nacional los fondos con los que se abonan los incentivos sino que provienen de un ente cooperador, la asignación en cuestión adquiere características especiales que arrojan dudas sobre su carácter remunerativo.

    Y que: “…los incentivos fueron creados en el marco de una negociación salarial por medio del Acta Acuerdo suscripta entre el entonces Ministro de Justicia y la Unión del Personal Civil de la Nación, el día 05/10/1992 (…) y son sufragados por fondos provenientes de los entes cooperadores (…), como consecuencia de un Convenio de Cooperación Técnica y Financiera suscripto por la Secretaría de Justicia de la Nación y dicho ente cooperador en el día 14/05/1986. Este convenio fue firmado en el marco de la Ley 23.283 y 23.412, que autorizó al Poder Ejecutivo a habilitar a la Secretaría de Justicia a celebrar, mediante contratación directa,

    convenios de cooperación técnica con entidades públicas o privadas a fin de dar cumplimiento a sus cometidos esenciales. Como es sabido, estas normas son parte de un subsistema de financiamiento “extrapresupuestario”

    con matices singulares, cuyas características ya han sido resumidas con espíritu crítico por esta Cámara, señalando que: ‘a) Mediante dichos regímenes legales se facultó al Poder Ejecutivo para que éste autorizase la celebración de convenios con entidades públicas o privadas que tuviesen por objeto la cooperación técnica y financiera con determinados organismos del Estado Nacional; b) en el marco de dichos convenios de cooperación, y mediante erogaciones obligatorias a cargo de los particulares, los distintos ‘entes cooperadores’ perciben fondos que proviene de la realización de actividades vinculadas con cometidos públicos, fondos que, a su vez, deben ser destinados, según lo determinen las respectivas autoridades administrativas, también al cumplimiento de cometidos de índole pública (…)

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    otorgamiento de ‘incentivos’ a los agentes permanentes a través de estímulos pecuniarios o becas…); c) sin embargo, los fondos percibidos mediante dichos regímenes, al no ingresar de modo formal en el Presupuesto Nacional, quedan al margen de los recursos destinados a lograr el equilibrio de las cuentas públicas del presupuesto nacional’ ”.

    Hizo suyos, también, los razonamientos del precedente “B.”

    relativos a que se trata de un subsistema “…a) transversal, que excede a la demandada, con inquietante efecto expansivo al resto de la Administración Pública (…); b) “extrapresupuestario”, lo cual ha sido sostenido pacíficamente por la Procuración del Tesoro de la Nación, entendiendo que los fondos que aportan los entes cooperadores son “privados” (Dictámenes 210:42, entre muchos), con críticas académicas (…); c) ajeno al sistema de control previsto en la Ley 24.156 (…)”.

    Para más, efectuó citas de precedentes relativas a la precariedad del sistema objeto de estudio, circunstancia que, al margen de la generalidad o no en su percepción, estimó que obstaculizan el reconocimiento del carácter “remunerativo” del incentivo en cuestión.

    Por todo ello, concluyó que no correspondía acoger la pretensión actoral.

    Finalmente, en punto a las costas, las distribuyó el modo indicado atendiendo a la índole de la cuestión debatida y a que la actora pudo creerse con mejor derecho (conf. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 15/7/23 apeló el actor (fs. 327), quien expresó agravios con fecha 19/8/15 (fs. 337/342vta.); los que fueron contestados por su contraria con fecha 8/10/15 (fs. 359/362).

    El accionante, en definitiva, se quejó del rechazo de la acción.

    Al respecto, tras recordar el objeto de las presentes así como los hechos que estima como comprobados, en primer lugar se quejó de que la judicante no hubiera explicado por qué la presente causa es análoga a aquellas que citara.

    Por otro lado, manifestó que lo agravia la sentencia de grado por cuanto en ella no se habría efectuado una adecuada valoración de la prueba producida. Afirmó que,...

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