Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Diciembre de 2021, expediente FLP 005206/2021/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 14 de diciembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° 5206/2021, caratulado:
CELLA, S.F. c/ OSPE s/ AMPARO LEY 16.986
,
proveniente del Juzgado Federal N° 4 de La Plata.
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ DI LORENZO DIJO:
-
Llega este expediente a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 75/82,
contra la sentencia de primera instancia de fs. 74/vta. La impugnación obtuvo contestación de la parte actora a fs.
88/92.
La decisión apelada hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por S.F.C. contra la Obra Social de Petroleros (O.) y, en consecuencia, condenó a la obra social a mantener su afiliación y la de su grupo familiar a cargo,
V.N.G. -esposa- y E.M. y J.F.C. -hija e hijo, respectivamente- (en caso de que estos dos últimos cumplan con los requisitos que la ley impone por edad)
como afiliados al Plan: O. YPF-A, bajo la misma cobertura médico-asistencial que ostentaba durante la vigencia de su vínculo laboral con Y.S..
Asimismo, precisó que, en salvaguarda del principio de equidad entre las partes, y como contraprestación del servicio de salud que la demandada se encuentra obligada a brindar, la obra social deberá recibir por los canales pertinentes los aportes efectuados por el actor jubilado al sistema de seguridad social así como la diferencia que pudiere corresponder por la contratación voluntaria de un plan superador de cobertura por el actor.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida y Fecha de firma: 14/12/2021
reguló los honorarios del Alta en sistema: 15/12/2021 letrado apoderado del actor y los Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
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correspondientes al profesional de la demandada, en la suma de pesos noventa y nueve mil quinientos sesenta ($99.560), para cada uno, -equivalentes a 20 UMAs- (conf. Ac. 12/2021 CSJN)
-arts. 1°, 16 -incisos “b” a “g”-, 19, 48 y cdtes. ley arancelaria citada-, con más el 10% de aporte previsional ley 23.987 y la alícuota de IVA en caso de corresponder.
II-1. Como marco para nuestro análisis, es preciso recordar que se presentó el Dr. F.R.A. en el carácter de letrado apoderado del señor S.F.C. e interpuso esta acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros (OSPE). La demanda tiene por objeto que se ordene a la accionada restablecer y/o mantener al amparista, con posterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio, con la misma cobertura médico-asistencial que gozaba durante la vigencia de su vínculo laboral Plan YPF- A).
Esta pretensión incluye a su grupo familiar Viviana Noemí
Garay, E.M. y J.F.C., esposa, hija e hijo respectivamente-, conforme surge de la documental acompañada, y su urgencia deriva de la necesidad de cobertura atento las cuestiones de salud que se encuentran atravesando.
Aclara que su demanda lleva implícita la autorización para que la Obra social gestione, a través de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), la derivación de los aportes que el PAMI descuenta de los haberes jubilatorios del actor (conf. art. 8, inc. a), Ley 19.032).
Ello con la finalidad de que la demandada obtenga el financiamiento para brindar al actor el PMO (Plan Médico Obligatorio).
No obstante, indica que el Plan YPF-A que el actor gozaba durante la vigencia de la relación resulta un plan superador Fecha de firma: 14/12/2021
con relación al Plan Médico Alta en sistema: 15/12/2021 Obligatorio (PMO). Ante tal Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
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circunstancia, solicita que al acoger la demanda se ordene a OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) que, al emitir la pertinente facturación mensual de conformidad con los valores que autorice la autoridad de aplicación, detraiga de esa suma los aportes de ley que el actor ya aporta mediante la pertinente retención y que le serán derivados por parte de ANSES (conf.
Con relación a las circunstancias fácticas del caso,
señala que se desempeñó como empleado de YPF S.A hasta el 16/01/2020, fecha en la que se acogió al beneficio jubilatorio. También expone que, como consecuencia de su trabajo, resultó ser afiliado a la Obra Social de Petroleros (OSPE).
Agrega que, ante la finalización del vínculo laboral,
celebró un acuerdo con su empleadora, por medio del cual ésta se comprometía a mantener a su exclusivo cargo el reconocimiento del importe correspondiente al costo mensual del plan médico PLATA de la OSYPF, tanto para él y su grupo de beneficiarios por el plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de la firma del mismo o hasta su reingreso al mercado laboral en relación de dependencia (lo que ocurra primero).
Relata que, durante ese período, llegó a su conocimiento que, en casos similares, la demandada negaba el derecho de sus compañeros a mantener la afiliación y les manifestaba que al obtener la jubilación quedarían obligatoriamente afiliados al PAM
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Esta circunstancia la considera manifiestamente intempestiva, unilateral y arbitraria por cuanto al encontrarse afiliado a O. durante años, posee conocimiento y contacto con sus prestadores médicos, que lo asisten tanto a él en su delicado estado de salud, como a su grupo familiar a Fecha de firma: 14/12/2021
cargo.
Alta en sistema: 15/12/2021
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Frente a tal situación de incertidumbre y siendo la intención de su mandante mantenerse bajo la cobertura de OBRA
SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) es que el 05/03/2021, remitió un correo electrónico, el cual adjunta como prueba documental, a la demandada en el que puso en conocimiento que no es su intención optar por una obra social distinta y que era su voluntad permanecer afiliado a ella, tanto él como su grupo familiar a cargo y en las mismas condiciones en la actualidad,
en los términos del art. 16 de la ley 19.032. Indica que la demandada contestó la misiva con fecha 08/04/2021, con un certero rechazo de sus postulaciones esgrimidas.
Señala que la demandada lo dejará sin cobertura médica,
por lo que debería afiliarse al PAMI o afiliarse a OSPE bajo la condición de adherente o del régimen de medicina prepaga,
que implicaría un régimen jurídico distinto al que tiene derecho y más caro que el actual.
En tal sentido, afirma que la elección de la Obra Social que lo atenderá en su etapa de pasividad resulta una opción del afiliado. En efecto, la OBRA SOCIAL DE PETROLEROS
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