Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Noviembre de 2023, expediente CAF 054153/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

MLF EXPTE. NRO. 54153/2016 - C., T.N. Y OTRO c/ EN -

DNV Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para resolver en los autos caratulados “C., T.N. Y OTRO c/

EN - DNV Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro. 54153/16, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado,

el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dijo:

I- El señor Juez de primera instancia (1) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), y rechazó la acción deducida en su contra, con costas; y (2) admitió la demanda deducida por el Sr. D.A.C. y la Sra. T.d.P.F. en representación de sus nietos T.N.C. y S.L.C. (este último, actualmente mayor de edad, presentado el 16/8/2022)

contra la codemandada Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales (CRUSA o Caminos del Rio Uruguay) y, en consecuencia, la condenó a pagar la suma $2.691.200 a cada uno de los hijos de la víctima del siniestro en concepto de indemnización del “valor vida” y de los daños moral y psicológico sufridos como consecuencia del hecho ocurrido el día 5 de septiembre de 2014, del que resultó víctima fatal el padre de los menores, más intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del D.. 941/91 y art. 8, segundo párrafo del D.. 529/91), desde la fecha del hecho -salvo respecto del “tratamiento psicológico” cuyos intereses dispuso que sean calculados a partir de la notificación de la sentencia- hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la codemandada vencida.

Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Para así decidir, señaló ante todo que, en atención a la fecha en que ocurrió el hecho que origina esta causa, anterior a la de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y de la Ley 26944 de Responsabilidad del Estado, el examen de la cuestión debe efectuarse a la luz de la legislación y preceptos vigentes a esa época.

En lo que concierne a la legitimación pasiva de la DNV, señaló que,

por su generalidad, los argumentos plasmados en la demanda (v. fs. 3 y 4) por los que la accionante pretende responsabilizar por omisión al Estado Nacional no son suficientes en los términos requeridos por la Corte (sentencia del 7/11/2006 recaída en la causa “B., I.d.C.P. de c/

Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”). A todo evento, explicó que igualmente este codemandado no sería responsable, por aplicación de la doctrina emanada de Fallos: 312:2138;

313:1636; 323:3599; 325:1265, según la cual “...el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa”.

Luego refirió que de la causa penal (sentencia de fecha 9/10/2014,

en la causa caratulada “Cria. B. c/ causal de muerte en accidente de tránsito. Víctima: C.M.F.D., nro. de expte. PXL 14286/14,

obrante a fs. 62/64vta.) surge que alrededor de las 0:05 horas del día 5 de septiembre de 2014, el Sr. M.F.C. circulaba en la ruta nacional 14

con sentido de circulación Nordeste-Suroeste, por el carril de circulación Norte, a bordo del vehículo marca Iveco, modelo C.3., dominio HWG-405, con semi marca H., dominio HWL-025 -en el cual transportaba madera-. Luego del cruce del kilómetro 470, se produce la salida del rodado de la vía de circulación, ingresando al sector de la banquina asfáltica norte, lugar donde se produce el vuelco del vehículo, transponiendo el reductor de velocidad. En el mismo lugar, se constató también la presencia de un equino muerto (en el que se pudo observar extirpación de piel en un sector del anca). De lo expuesto se dedujo que, como consecuencia del impacto violento, se habría producido el vuelco de la unidad motora, así como de toda la carga de madera del camión, quedando el Sr. C. atrapado en la Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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EXPTE. NRO. 54153/2016 - C., T.N. Y OTRO c/ EN -

DNV Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

cabina y habiendo sufrido lesiones de carácter gravísimas, que produjeron su posterior deceso por paro cardiorrespiratorio traumático.

En cuanto a la responsabilidad del concesionario, puntualizó que el vínculo entre éste y el usuario constituye una relación de consumo, en los términos de la ley 24240 (CSJN, Fallos 329:646 -votos del D.Z.,

considerandos 10 y 12 y del Dr. L., considerando 5º- y 329:4944), lo cual determina que, al asumir una obligación de prestar un servicio, debe cumplir no solo con la obligación nuclear del contrato -constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos-,

sino también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los que se encuentra el deber de seguridad, el cual le impone la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles (Fallos, 329:4944), según el curso normal y ordinario de las cosas (Fallos, 343:1784), sin que resulte posible suponer la existencia de una garantía de resultado, de manera que el usuario no sufra daño alguno (Fallos, 329:646, cit., voto del juez L.,

considerando 7º), pues lo contrario traduciría un aval absoluto de indemnidad en favor de aquél, que -así expuesto- no puede ser razonablemente exigido al concesionario vial.

En este contexto, destacó que el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados.

Observó que es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo y que,

en el caso, este deber específico tiene especial apoyo en el Acta de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública del Corredor Vial n° 18, aprobado por Decreto 1019/1996 (en su Anexo I, punto 10.2), el cual lo Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

obliga a facilitar la circulación por el corredor en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que provoquen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, siempre que dichas causas no tengan origen en situaciones o hechos que escapen a su gobierno o dominio.

Puso de resalto que de los términos de la contestación de la demanda es posible inferir que el codemandado reconoció la posibilidad del ingreso de animales a la ruta y de su consecuente riesgo y que, pese a haber afirmado que entrega combustible a Gendarmería Nacional y a las policías provinciales, a fin de que realicen patrullaje de la ruta, ello no fue ratificado mediante la prueba informativa producida al efecto (v. fs. 449; 452; 454; 461;

464); en definitiva, remarcó que no hay ninguna prueba en la causa que demuestre que la demandada adoptó algún curso de acción para prevenir o evitar accidentes como el de autos.

Advirtió que ni siquiera se conoce si en la zona en que se produjo el choque había algún tipo de señalización que advirtiera sobre la presencia de animales en la ruta, o que el Sr. C. hubiera sido anoticiado de ello de algún modo, omisión generó, ciertamente, un riesgo imprevisible para el conductor y para cualquier usuario que como él pudiera desplazarse en la zona, lo cual le permitió afirmar que la responsabilidad de la concesionaria resulta comprometida en el caso.

Consideró que, distintamente a lo afirmado por la codemandada, no se verifica en este caso culpa de la víctima que incida en la responsabilidad endilgada. Al respecto, remarcó que no hay evidencias que demuestren la conducta imprudente del conductor del automotor, para lo cual citó el informe pericial de ingeniería mecánica, obrante a fs. 284/294, en la que el especialista explicó la posibilidad de visión del conductor en un entorno similar al del hecho -de acuerdo con lo descripto en sede penal, llovía copiosamente y la iluminación del lugar se reducía a las luces propias del camión- y que la víctima sólo pudo ver al caballo dentro del umbral de “tiempo de reacción total”, lo que quedaría demostrado por la ausencia total de huellas de frenado dejadas sobre el pavimento. Refirió el Magistrado la mecánica del siniestro de acuerdo con lo expresado por el experto, quien además confirmó que el caballo fue embestido sobre el carril derecho de la Ruta Nacional 14,

aproximadamente en el kilómetro 470, 5 mano hacia Campana; que el despiste se produjo por un acto intuitivo de la víctima, que al sentir el golpe reaccionó automáticamente girando el volante hacia la derecha y que,

Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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EXPTE. NRO. 54153/2016 - C., T.N. Y OTRO c/ EN -

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