Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 052240/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 52240/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83589 AUTOS: “C.M.I. C/ LABORATORIO CUENCA S.A.

S/DESPIDO” (JUZGADO Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 222/24, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 225/32. La accionada a fs. 234/38 contesta agravios.

  2. Objeta la actora que el juez de grado afirme que no fue objeto de controversia el cambio de horario dispuesto por la demandada, cuando en realidad del intercambio telegráfico habido, se advierte que la ex empleadora ante la interpelación efectuada con fecha 28/3/2014 guardó silencio. Seguidamente cuestiona, que se señale que su parte no precisó cuáles serían los perjuicios concretos que le provocaba la modificación de su jornada de trabajo y cuál sería la organización de la vida laboral social y familiar que invocó ni como se compone su grupo familiar así como qué tareas que realiza podrían verse alteradas si se modificase su jornada de labor. Considera la quejosa, que ante la intimación de la actora, la carga probatoria recaía sobre la accionada a efectos de que acreditase la razonabilidad y necesidad de efectuar el cambio horario, extremo que afirma no hizo.

    Refiere como otra queja, que las facultades de organización y de dirección del empresario no son ilimitadas y se deben ejercer en un marco de razonabilidad, que afirma en este caso no se demostró e indica que tampoco existió consentimiento de la trabajadora al cambio horario dispuesto.

    Impetra en otro de sus agravios, que siguiendo su tesitura apelatoria se proceda a receptar las indemnizaciones correspondientes y en el particular caso del rechazo de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323 refiere que el fallo resulta contradictorio pues hace lugar al reclamo por deudas salariales, no teniendo en consideración que para ello la actora tuvo que recurrir a los estrados judiciales como lo indica la precitada norma.

    El agravio siguiente es por el rechazo de la multa prevista por el art. 80 de la LCT y lo dispuesto por el art. 43 de la ley 25.345. Finalmente, apela que las costas sean impuestas en un 80% a su cargo.

  3. Considero que le asiste razón a la apelante y que debe revocarse el fallo de origen. Así lo afirmo, pues entiendo que la jornada constituye una modalidad esencial Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24134398#247696497#20191023115348138 del contrato de trabajo e integra su núcleo, por lo que no puede ser modificada unilateralmente por el empleador. Fuera del horario pactado originariamente, el trabajador es dueño de disponer de su tiempo como mejor le convenga y, en consecuencia, todo cambio que el empleador introduzca en la jornada si no está

    justificado para el cumplimiento de los fines de la empresa y además causa un perjuicio al dependiente, constituye un ejercicio abusivo del “ius variandi” y lo autoriza a considerarse despedido.

    Se puede considerar que una empresa tenga a su favor una apreciación más elástica de las causas que pueden llevar a decidir por ejemplo el cambio de lugar del trabajo o el horario de labor de uno de sus dependientes, pero también se debe admitir que aún con esa elasticidad, debe demostrar que alguna razón...

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