Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Agosto de 2017, expediente CSS 023417/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 23417/2013 Autos: “C.L.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado. La demandada cuestiona los parámetros utilizados para la determinación del haber inicial y solicita que se aplique los índices previstos en la ley 27260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y P., su movilidad y la actualización de la Prestación Básica Universal. También se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 inc. 2 y 9 de la ley 24463 y arts. 24, 25 y 26 de la ley 24241.

Por su parte, la actora critica la metodología de cálculo del haber inicial, solicita una pauta de movilidad y la actualización de la Prestación Básica Universal. Pide la inconstitucionalidad de los arts. 9, 24 ,25,26 de la ley 24241 en cuanto al cálculo del haber.

Asimismo, apela la aplicación del precedente V. , el plazo para el cumplimiento de la sentencia y la tasa de interés determinada.

Y CONSIDERANDO:

Al recurso de la parte actora:

Respecto de lo resuelto en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP).

En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc a) de la Ley 24.241 a las que se devenguen a partir de marzo de 2009, deberá aplicarse el índice combinado previsto en el art. 32.

Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914), hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de esta ley hasta la fecha de adquisición del derecho.

Cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia (“Elliff”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas. En consecuencia, corresponde revocar lo decido por el juez de grado.

En cuanto al agravio que versa sobre a la movilidad ordenada en la sentencia, dada que la fecha de adquisición del beneficio es posterior a marzo de 2009, resulta aplicable las pautas de movilidad establecida por la ley 26417.

Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26334416#183514093#20170710112142392 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Por tal motivo, corresponde revocar lo decidido por el Juez de Primera Instancia.

Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos”

(Considerando N° 9).

Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué

incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).

Es oportuno señalar en este lugar que la Corte Suprema no ha desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa “Elliff, A.J.” (citada en el considerando Nº 12 de “Quiroga, C.A.”), entre muchas otras, ha puntualizado que “el indicador...

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