Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Agosto de 2020, expediente CNT 013234/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 13234/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.379.

AUTOS: “CELIS JOSE ALBERTO C/ LA SEGUNDA ART S.A s/ Accidente ley especial” (JUZGADO Nº 36)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes agosto de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 151/153 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se alza la parte actora en los términos del memorial glosado a fs. 154/159 [con su respectiva réplica a fs. 169/172] y la parte demandada a fs. 160/166 [con su respectiva réplica a fs. 168].

  2. Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

    estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la demandada respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la normativa vigente que establece la instancia previa y obligatoria ante las Comisiones Médicas; y la desestimación de la excepción de incompetencia territorial oportunamente formulada a fs. 38.

    En este sentido, es menester destacar que la recurrente actualiza el recurso de apelación que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O (ver fs.

    79) expresando los agravios correspondientes que reproducen los términos del recurso interpuesto a fs. 75/77.

    Sentado ello, considero relevante mencionar que la Sra. Jueza “a quo” declaró la inconstitucionalidad del Decreto 54/2017 y que la F. General Adjunta, contestó la vista que se le corrió a fs. 176, en los términos plasmados en el mencionado dictamen.

    En este contexto, y con respecto al primero de los tópicos que nos convoca, se ha sostenido en el ámbito judicial, que las normas procesales se aplican desde el momento mismo de la vigencia porque como están dirigidas a regular la acción o las condiciones de su ejercicio y no el fondo del asunto, son indiscutiblemente aplicables a todas las acciones que aún no se han iniciado. En este sentido, la atribución de competencia prevista por el segundo párrafo del artículo 1 de la ley 27348 en orden a que “será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, el lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta (…)” y en su caso la instancia previa y excluyente ante las comisiones médicas (art. 1 de la ley 27.348) se Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    vincula con las condiciones del ejercicio de la acción, por lo que la aplicabilidad o la inaplicabilidad de la norma se rige por la fecha de la demanda, es decir la del cargo puesto ante la Mesa General de Entradas de la Cámara.

    En suma, el trámite previo dispuesto por el art. 1 de la ley 27.348

    (B.O. 24/02/2017) se aplicaría a los procesos que se promuevan a partir de su entrada en vigor, esto es desde el octavo día de su publicación oficial (art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    En ese contexto, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, (23/2/2017 ver cargo de fs. 28vta) cabe concluir que el sistema previsto por el art. 1 de la ley 27.348 no se encontraba vigente y por ende no resulta operativo en el caso de autos.

    No soslayo que a la fecha de promoción de la demanda se encontraba vigente el DNU 54/2017 (B.O. 23/1/2017), pero lo cierto es que no se hallaba cumplida la condición del art. 20 de dicha norma legal, lo que determina la ausencia de operatividad de la mencionada norma, resultando así abstractos todos los planteos constitucionales que puedan articularse a un procedimiento administrativo que por aquella razón no aparece reglado.

    Que a mayor abundamiento cabe destacar que el trámite previsto por la norma legal citada es excluyente de toda otra intervención ya que otra decisión implicaría sumar exigencias legales para acceder al ámbito judicial cuando la ley 27.348

    evita, explícitamente cualquier duplicación, tal como ocurre en la causa en que el actor transitó el procedimiento previsto por la ley 24635 con anterioridad a la vigencia de la ley.

    Asimismo, la demandada se queja por el rechazo de la excepción de incompetencia territorial articulado al momento de contestar la acción y resuelto en forma desfavorable a fs. 73/74 previo dictamen del Sr. F. de fs. 71/72.

    Ahora bien, en apoyo de su tesitura, la demandada afirma que el domicilio del actor, el de la empleadora y el lugar de prestación efectiva de tareas se encuentran en la localidad de J.C.P. por lo que –a su modo de ver- la Justicia Nacional del Trabajo no sería competente para entender en las presentes actuaciones.

    Sin embargo, adelanto que –pese al esfuerzo argumental de la recurrente- el agravio no podrá prosperar. Digo esto pues, en concordancia con aquello que fuera argumentado por la Sra. F. General Adjunta, debo resaltar que si bien el apelante expresó su disconformidad con el resultado de la sentencia de grado, en ningún momento rebatió los argumentos allí utilizados, por lo que la queja técnicamente se encontraría desierta (art. 116 LO).

    En efecto, el art. 116 de la ley 18.345, establece que el recurso deberá ser fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión, presupuestos Fecha de firma: 28/08/2020

    2

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    que no se encuentran cumplidos en la causa, pues lejos de efectuar una crítica concreta y razonada de los aspectos de la decisión que considera equivocada, en el memorial se despliegan argumentos que no se relacionan con los fundamentos utilizados por la sentenciante, por lo cual resultan –a mi modo de ver- inoficiosos para revertir los argumentos en origen esbozados.

    Dicho de otro modo, la demandada se limita a reiterar que el domicilio de la empleadora y de la efectiva prestación de servicios se encuentra en la localidad de J.C.P., mientras que el domicilio de la aseguradora está ubicado en la Provincia de Santa Fe, mas no rebate ni menciona el argumento utilizado por la Sra.

    Jueza “a quo”. Esto es, el hecho de que la recurrente no habría logrado acreditar en autos que la controversia se refiera a un seguro contratado desde su sede central o en otro lugar que no sea esta Ciudad. Por ello, sin perjuicio de si la suscripta comparte o no el criterio esbozado por la sentenciante anterior, lo cierto es que el recurso –en este aspecto que decide- debe ser declarado desierto por ausencia de una adecuada fundamentación conforme parámetros dispuestos en el artículo 116 LO.

    Por todo lo expuesto, propicio la confirmación del decisorio de grado en este tramo.-

  3. Sentado lo anterior, y en virtud de...

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