Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente L. 117626

PresidenteKogan-de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,de L., G., S.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.626 "C., G.L. contra Fuentes, A.F. y otra. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial General S.M. rechazó la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 219/223).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 230/254), concedido por el citado Tribunal a fs. 255 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 261) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó en todas sus partes la demanda promovida por G.L.C. contra A.F.F. y A.R.P., por la que pretendía el cobro de los rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del contrato de trabajo que invocó en el libelo de inicio.

    Para así decidir, tras precisar que los accionados negaron la existencia de la relación laboral invocada en el escrito de inicio, juzgó que la actora no había satisfecho la carga de acreditar su existencia (arts. 63 de la ley 11.653 y 375, CPCC; fs. 221 vta./222).

    En ese sentido, expresó ela quoque la prueba testimonial aportada por la legitimada activa no alcanzó para acreditar la existencia del vínculo dependiente. Asimismo, destacó que la propia actora reconoció, al prestar declaración en el acta labrada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación agregada a fs. 45, que "se desempeñaba como óptica y contactóloga, y que concurría al establecimiento de los demandados cuando tenía pacientes citados, facturando por hora", aseveración que, al quedar plasmada en un instrumento público -explicó el tribunal, con cita de la doctrina legal establecida por esta Corte en la causa L. 85.901 (sent. del 31-V-2006)- "hace plena fe mientras no sea redargüido de falsedad" (vered., fs. 219/200; sent., fs. 221/223).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 19 de la ley 11.653; 3, 8, 9, 12, 14, 16, 21, 22, 23, 25, 26, 50, 52, 57, 63, 80, 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 27, 31, 39 incs. 1 y 3 y 57 de la Constitución provincial; 14 bis, 17, 28, y 75, inc. 22 de la Constitución nacional, de los principios generales del derecho y de la doctrina legal que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, señala que, de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda, los accionados invocaron la existencia de un contrato de locación de servicios profesionales (fs. 238). Partiendo de esa premisa, sostiene que ela quotransgredió la doctrina legal que esta Suprema Corte estableciera, entre otras, en la causa L. 32.808 "Colombo" (sent. de 29-V-1984), en la que se declaró que "si la demandada en su escrito de responde admitió el hecho de la prestación de servicios, pero negó toda relación laboral argumentando una de distinta naturaleza, a ella incumbía la prueba de la alegada inexistencia de tal vínculo en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del C.P.C.C. no habiéndolo hecho rige la presunción del art. 23 de la L.C.T." (fs. 238 vta./239).

      Desde esa perspectiva, objeta el pronunciamiento de grado porque -en su opinión- invirtió elonus probandiy soslayó la mentada presunción, incurriendo además en absurdo.

      Máxime cuando las demandadas no acompañaron las facturas ni el contrato de locación de servicios que invocaron en el responde, ni probaron la existencia de la figura civil invocada en apoyo de su postura (fs. 246/247).

    2. En segundo término, alega que el tribunal aplicó erróneamente la doctrina que surge de la causa L. 85.901, "F." (sent. de 31-V-2006; fs. 240 y vta.).

      Explica que, en dicho precedente, esta Corte ha declarado, a contrario de lo que sostuvo el juzgador, que "el oficial público da fe de los hechos cumplidos por él mismo o pasados en su presencia, pero no así de la sinceridad y veracidad de las manifestaciones de las partes efectuadas en su presencia, que no necesitan ser redargüidas de falsedad, pudiendo ser desvirtuada con una acreditación contraria".

      En ese orden, entiende que debieron evaluarse los distintos medios probatorios a fin de determinar si concurren las mencionadas cualidades en el testimonio de la actora (fs. 241).

      Sin perjuicio de ello, aduce que ela quovaloró en forma parcial y absurda el expediente del MTESS 20.855-2006, que se formó a raíz de una inspección sorpresiva en el mencionado establecimiento (fs. 142/172 y 244 vta.).

      Cuestiona el valor probatorio de su testimonio en dichas actuaciones por estar "claramente viciado en su voluntad", ya que fue pronunciado siguiendo expresas instrucciones de los demandados, bajo la amenaza de que iba a perder su fuente de ingreso (fs. 245 y vta.). En cambio, destaca la eficacia de otra declaración anterior, brindada espontáneamente en el marco de la referida inspección, con base en la cual la autoridad administrativa del trabajo culminó multando a la demandada por no haber registrado el vínculo laboral que la unía con la actora (fs. 244 vta./245 vta.).

    3. Sostiene que el tribunal de grado efectuó una absurda, arbitraria e insuficiente apreciación de la prueba, porque ha descartado diferentes elementos fundamentales para arribar a una justa solución.

      En ese sentido, le reprocha no haber tenido en cuenta el silencio del coaccionado Fuentes frente a las intimaciones cursadas, ni la presunción que dimana del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 242 vta.).

      También, no haber advertido que la finalidad del contrato de comodato del local en el que se desempeñaba la accionante ha sido eximir de responsabilidad al mencionado coaccionado por el despido de ésta (fs. 243 vta.).

      Indica que el informe brindado por el Colegio de Ópticos de la Provincia de Buenos Aires evidencia que las fechas de matriculación de la actora coinciden con las del vínculo dependiente.

      Asimismo, denuncia soslayados "los indicios informados en la pericia contable, el juramento del art. 39 de la ley 11.653 y la presunción que establece dicha norma legal" (fs. 248 vta./249 vta.).

      Dice que el sentenciante realizó una apreciación absurda de las declaraciones brindadas por los testigos (Collavini, Taranto, S., F., L. y U., toda vez que -a su juicio- "acreditan sin ningún tipo de hesitación la existencia de la relación laboral" alegada (fs. 250/252).

      En definitiva, solicita "la revisión extraordinaria de todo el material probatorio producido en autos", por haberse invocado y acreditado el vicio de absurdo en su valoración (fs. 252 vta./253).

    4. Por último, se agravia porque el sentenciante impuso las costas del proceso a su parte invocando un precedente en el que mediaron presupuestos fácticos diferentes a los que se verifican en el presente caso.

  3. El recurso debe prosperar.

    Asiste razón a la quejosa en cuanto denuncia que, al descartar la existencia del vínculo laboral entre las partes, el tribunal invirtió indebidamente la carga probatoria y vulneró la doctrina legal de esta Corte, incurriendo -asimismo- en una absurda valoración de la prueba.

    1. En primer lugar, acierta la recurrente al señalar que el tribunal adjudicó erróneamente elonus probandia la parte actora, apartándose indebidamente de la consolidada doctrina de este Tribunal sobre la temática examinada.

      1. En el escrito inicial la señora G.L.C. señaló que, desde el mes de mayo de 2003, había trabajado bajo las órdenes de los demandados en las instalaciones del "Centro Óptico Ballester" ubicado en la calle P.N.° 120 de V.B. (fs. 19). Explicó que las tareas a su cargo se fueron incrementando con el transcurso del tiempo, hasta revestir el carácter de encargada del local, lo que implicaba que prestaba en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR