Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 031313/2010/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

31313/2010; C.S.E. Y OTROS c/ Mº

DEFENSA - EJERCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de abril de 2023.- FG

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por el letrado P.I.T., por derecho propio, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Interpone revocatoria con apelación en subsidio. Caso federal.” [presentado: 28/02/2023, 09:20hs],

contra el interlocutorio dictado por la señora Juez de grado con fecha 23/02/2023, cuyo traslado fuera replicado por la parte demandada mediante el escrito electrónico titulado “Contesta traslado” [presentado: 28/03/2023,

19:13hs]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante interlocutorio de fecha 23/02/2023,

    la señora J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4 dispuso rechazar el pedido de regulación de honorarios efectuado por el letrado T..

    Para así decidir, señaló que los trabajos efectuados por el Dr. Tommasi —en relación a la substanciación del trámite de ejecución que motivó el pedido de regulación de honorarios—, resultaban normales y complementarios de la última etapa del proceso, y no constituían o implicaban planteos incidentales que en ese carácter la ley arancelaria disponga remunerar de acuerdo con una pauta específica (art. 33 de la ley de arancel). Citó jurisprudencia de la esta Cámara. Concluyó que las tareas por las que se pretendió regulación, debían considerarse subsumidas en la imposición de costas efectuada en la sentencia que le dio base.

  2. Que, en su memorial de agravios, el letrado T. cuestiona el interlocutorio apelado por cuanto rechazó su petición regulatoria con fundamento en que los trabajos por él realizados resultaban normales y complementarios de la última etapa del proceso y no constituían planteos incidentales que la ley arancelaria disponga remunerar.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Sostiene que de las constancias de la causa surgen una gran cantidad de escrito presentados a fin de lograr el cobro del crédito de los actores, que, contrariamente a lo resuelto, excede largamente los que pueden considerase los “normales” en la etapa de ejecución.

    Puntualmente, señala que, en autos, la previsión presupuestaria se efectuó en fecha 05/02/2015, con lo cual el pago debió

    haberse efectuado en el año 2015 y, eventualmente, en el año 2016, por aplicación de la doctrina sentada por la CSJN, en el precedente “C..

    Agrega que, pese a lo anterior, y ante la falta de pago en los años 2015 y 2016, se efectuaron pedidos de intimación de pago y de embargo sobre las cuentas de la demandada —a fs. 827, 829 y 831/832—,

    confección y diligenciamiento de los oficios de embargo y de resolución de la inaplicabilidad del art. 19 de la ley 24.624, como así también el pedido de citación de venta, de habilitación de instancia en la pandemia, e intimaciones a la demandada. También menciona: la presentación de la liquidación de intereses, y el pedido de aprobación e intimación de pago de aquéllos.

  3. Que, a continuación, cabe hacer una reseña de las actuaciones en aquellas piezas que resultan pertinentes para resolver la cuestión bajo análisis.

    1. - Con fecha 26/04/2012, este Tribunal dictó sentencia sobre el fondo del asunto rechazando el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmando la sentencia apelada.

    2. - Con fecha 03/07/2012, este Tribunal resolvió hacer lugar al pedido de ejecución de la sentencia en los términos del art. 258 del CPCCN.

    3. - Con fecha 28/10/2013, el a quo aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 121/158.

    4. - Con fecha 13/11/2013, el a quo dispuso intimar a la demandada para que informe si contaba con partida presupuestaria para abonar la deuda no consolidada, en caso afirmativo denuncie la fecha estimativa de pago, y por el contrario en caso de no poseer partida Fecha de firma: 13/04/2023

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

      31313/2010; C.S.E. Y OTROS c/ Mº

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      LAS FFAA Y DE SEG

      presupuestaria, que debería efectuar la comunicación prevista en el art. 22

      de la ley 23982 y acreditar la misma en autos.

    5. - Con fecha 07/03/2016, el a quo intimó a la demandada para que en el término de diez (10) días, informase en qué

      estado se encontraba el trámite relacionado con el pago de las sumas adeudadas.

    6. - Con fecha 10/06/2016, la actora desistió de su recurso de apelación, y solicitó que se intime de pago bajo apercibimiento de ejecución.

    7. - Con fecha 18/08/2016, la actora reiteró su petición para que se resolviese la intimación.

    8. - Con fecha 30/08/2016, el a quo dispuso intimar a la demandada bajo apercibimiento de ley.

    9. - Con fecha 09/02/2017, la actora reiteró su pedido de intimación de pago bajo apercibimiento de embargo.

    10. - Con fecha 02/05/2017, la actora reiteró el pedido para que se ordene embargo, y se declare la inaplicabilidad del art. 19 de la ley 24.624.

    11. - Con fecha 07/07/2017, el a quo intimó

      nuevamente a la demandada para que en el perentorio plazo de diez días depositase en autos la suma de $ 800.062,60.- bajo apercibimiento de ley.

    12. - Con fecha 26/09/2017, la actora reiteró el pedido de embargo.

    13. - Con fecha 24/10/2017, el a quo ordenó trabar embargo hasta cubrir la suma de $ 800.062,60, sobre los fondos, títulos y/o valores que la demandada poseyese depositadas en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, a efectos de cancelar las sumas no consolidadas adeudadas a los actores de autos en concepto de capital e intereses.

    14. - Con fecha 15/06/2018, la actora solicitó que se libre oficio reiteratorio de embargo y se declare la inaplicabilidad el art. 19

      de la ley 24.624.

    15. - Con fecha 15/05/2018, la actora reiteró su petición anterior.

      Fecha de firma: 13/04/2023

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    16. - Con fecha 06/07/2018, el a quo dispuso librar oficio ampliatorio respecto del ordenado a fs. 241, a fin de comunicarle a la demandada que en el caso resulta inaplicable el art. 19 de la ley 24.624.

    17. - Con fecha 20/11/2018, la actora denunció cuenta y solicitó nuevo libramiento de oficio de embargo.

    18. - Con fecha 27/05/2019, el a quo ordenó librar oficio al BNA para que informe si ha dado cumplimiento con lo alli requerido, bajo apercibmiento.

    19. - Con fecha 23/12/2019, la actora solicitó que se cite de venta a la demandada.

    20. - Con fecha 05/02/2020, el a quo dispuso que sea aclarado lo peticionado, toda vez que no surgía de autos que el depósito que informara el saldo bancario agregado a fs. 274 fuese el resultado del embargo ordenado en autos.

    21. - Con fecha 18/02/2020, la actora denunció cuenta y solicitó que se libre oficio de transferencia.

    22. - Con fecha 09/03/2020, la demandada informó el depósito de las sumas adeudadas en concepto de capital e intereses.

    23. - Con fecha 11/07/2020, la actora solicitó que se ordene oficio DEOX de transferencia atento reiterado incumplimiento.

    24. - Con fecha 14/07/2020, el a quo dispuso que previo a todo trámite correspondía intimar a la demandada a acompañar las liquidaciones impositivas del impuesto a las ganancias.

    25. - Con fecha 29/07/2020, la actora solicitó que se ordenen oficio DEOX de transferencia.

    26. - Con fecha 05/08/2020, el a quo ordenó el libramiento de oficios vía DEOX al BNA a efectos de que se sirva transferir las sumas allí expresadas.

    27. - Con fecha 13/11/2020, la actora practicó

      liquidación de intereses sobre capital.

    28. - Con fecha 11/02/2021, el a quo aprobó en cuanto ha lugar por derecho las liquidaciones de intereses practicadas.

      Fecha de firma: 13/04/2023

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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