Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Marzo de 2023, expediente FSM 061397/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 61397/2019/CA1

Cejas, M. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

SALA II

En San Martín, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “CEJAS, M. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 13/10/2022.

    Las quejas de la demandada giraron –en definitiva- en torno a la redeterminación del haber inicial (aplicación del fallo “Elliff” para el reajuste de la PC y la PAP) y a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y en el decreto 807/16 -en sustitución del ISBIC-.

    Por su parte, el actor se agravió porque en la sentencia no se ordenó la actualización de la PBU y por el límite temporal impuesto para efectuar la actualización de las remuneraciones a tenerse en cuenta para recalcular su haber inicial. También se quejó, porque el a quo estableció

    que a partir de marzo de 2009 la movilidad se calcularía de acuerdo a lo que establece la ley 26.417 y, entonces,

    peticionó la inconstitucionalidad del índice del anexo de la norma.

    Protestó, además, porque las costas se impusieron por su orden y por el plazo de prescripción establecido por el sentenciante.

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA -1-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Finalmente, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 27.426 y del artículo 24 de la ley 24.241.

  2. En primer lugar, es necesario aclarar que se ha deslizado un error material en el pronunciamiento en crisis, toda vez que se ha consignado erróneamente el nombre del actor al momento de hacerse lugar a la demanda,

    ya que este figura como “Cejas, M., cuando debió

    haberse redactado “Cejas, M.A.. En consecuencia,

    corresponde la modificación del punto dispositivo II de la sentencia atacada conforme a lo establecido precedentemente, debiendo procederse además a la recaratulación de los presentes obrados, una vez devueltos a la instancia de origen [vid carta poder y DNI

    digitalizados en autos].

  3. Las quejas de la demandada y los primeros cinco agravios del actor encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en los precedentes 63003560/10 “C.,

    R. c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 17/11/16 y 69361/17 “R.M., J.J. c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 11/03/19, donde este Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q.” y “Elliff”, además de pronunciarse sobre las costas, la prescripción y los requisitos necesarios para la declaración de inconstitucionalidad de una norma –en el primero- y se expidió en relación a la Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA -2-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 61397/2019/CA1

    Cejas, M. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

    aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18

    –en el segundo-. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que los textos de los pronunciamientos citados ut supra pueden ser consultados en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Por lo tanto, se rechazan las protestas sobre estos puntos.

  4. En torno al pedido efectuado por la parte actora respecto de la inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017,

    promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquella determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional,

    a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Su Art. 1 dispuso “Sustitúyese el artículo 32

      de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará

      redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el Fecha de firma: 13/03/2023

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA -3-

      Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),

      conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

      Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el Art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará

      los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;

      la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

      Precisado ello, se debe ponderar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite la Supremacía de la Constitución Nacional (artículos 30 y 31). Con esta finalidad, la Constitución reconoce a Fecha de firma: 13/03/2023

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA -4-

      Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 61397/2019/CA1

      Cejas, M. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

      Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

      SALA II

      cada uno de los órganos gubernamentales distintas facultades que le permiten, y lo obligan, a controlar el accionar de los otros. Es en este contexto que el Poder Judicial adquiere una función fundamental de controlar la constitucionalidad de las normas y de los actos estatales.

      Ello así, es dable resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, sí las encuentran en oposición con ella”, constituye “uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles é involuntarios de los poderes públicos” (caso “Elortondo”, Fallos: 33:162).

      En tales términos, tal como lo señaló en este punto la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social –

      en los autos “C.T., B. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Expte. N° 65153/2016); R.. el 03/02/2021-, la sanción de la ley 27.426 es la consecuencia del ejercicio de la facultad legislativa de reglamentación de la norma programática establecida en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional que estableció la movilidad de las prestaciones previsionales.

      Fecha de firma: 13/03/2023

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA -5-

      Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Ello, lleva a que, para acceder a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, debe encontrarse acabadamente comprobado que el mecanismo de movilidad instituido por ella...

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