Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Abril de 2023, expediente CAF 011628/2012/CA003

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 11.628/12

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados:

C., K.B.(.) c/GCBA y otros s/daños y perjuicios

, contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La señora K. B. C. promovió demanda contra: 1) A.I.;

    2) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo, “GCBA”); 3)

    J.C.L.; 4) F.G.F.; 5) G.J.T.;

    6) A.M.F.; 7) O.E.C.; y 8) Cualquier otra persona que resultara civilmente responsable por el hecho dañoso (ver demanda, su ampliación y “texto ordenado” de la demanda, obrantes a fs.

    6/58vta., 89/90 y 155/212, respectivamente).

    Ello, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido mientras el grupo “Callejeros” brindaba su show musical en el local “República de Cromañón”, al que asistiera el 30 de diciembre de 2004.

    Reclamó el monto total de $260.000 (pesos doscientos sesenta mil) o lo que en más o en menos el juzgador estimara corresponder en virtud de las pruebas a arrimarse en la causa, con más sus intereses computados desde la fecha en que ocurrió el evento dañoso y costas.

    Precisó que el monto solicitado comprendía: la suma de $

    200.000 (pesos doscientos mil) en concepto de daño moral; $30.000

    (pesos treinta mil) en concepto de daño psíquico y $30.000 (pesos treinta mil) en concepto de daño físico.

    A fin de sustentar su reclamo, acompañó documental y ofreció y solicitó la producción de prueba informativa, testimonial -luego desistida- y pericial.

  2. De la sustanciación del proceso, vale referir que a fs. 429 se tuvo a la actora por desistida de la acción respecto de los señores J.C.L. y O.E.C., mientras que, a fs. 447, ocurrió lo Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    propio respecto del señor G.J.T. y de las señoras A.M.F. y G.F.F..

    Asimismo, cabe precisar que a resultas de lo solicitado por el GCBA, se dispuso la citación, en los términos del art. 94 del Código de rito, de diversos sujetos en calidad de terceros (ver fs. 305/306); bien que,

    con posterioridad, se lo tuvo por desistido de dicha petición (fs. 466), a excepción del Estado Nacional y del Sr. M.D..

    En tal sentido, indíquese que el Gobierno Federal se presentó y contestó la citación a fs. 377/412. En cambio, el Sr. D. no hizo lo propio pese a encontrarse debidamente notificado, por lo que a fs. 457 se lo declaró rebelde en los términos del art. 59 CPCCN. A su vez, y ante su fallecimiento -acontecimiento de público y notorio- se ordenó la notificación de lo decidido en la sentencia de grado a su heredera, la que,

    una vez notificada su representante legal, tampoco compareció a estar a derecho.

    Por lo demás, interesa señalar que con fecha 25/11/20 se presentó el C.P.A.C.F. solicitando que se le diera intervención en calidad de veedor, lo que así fue dispuesto por auto de fecha 1°/12/20.

    Finalmente, indíquese que, de manera reciente, con fecha 28/2/23 se tuvo al GCBA por desistido de la citación del Sr. D..

    Tales son los sujetos que, en las respectivas calidades a las que hice referencia, actualmente intervienen en autos.

  3. Por sentencia del 3/12/21 el señor juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta, reconociendo el derecho que le asiste a la actora a que se le abone la indemnización peticionada en concepto de daño psicológico y daño moral, por las sumas de $30.000

    (pesos treinta mil) y de $ 200.000 (pesos doscientos mil),

    respectivamente.

    A su vez, dispuso que si la actora optaba por instar su reclamo ante el Estado Nacional, dicho crédito se regiría por las prescripciones del art. 22 de la ley 23.982, mientras que si lo dirigía al GCBA, se aplicarían las disposiciones de los arts. 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires. Y, por último, si lo enderezaba contra el Sr. D., sería de aplicación lo previsto en los arts. 499 y siguientes del C.P.C.C.N.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 11.628/12

    Aclaró que, en cualquier caso, las sumas debidas debían ser abonadas con más intereses, a calcular desde el hecho dañoso y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.

    Por otro lado, rechazó la demanda en lo que respecta al señor A.I. y al daño físico peticionado.

    Respecto a las costas, entendió que las mismas debían ser soportadas por las partes vencidas (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.); y especificó que se regularían los honorarios de los profesionales intervinientes, una vez firme o consentido ese pronunciamiento.

    Para decidir de ese modo, tras recordar las líneas esenciales relativas a la responsabilidad estatal y los requisitos para su procedencia,

    así como, en particular, a la falta de servicio, reseñó los hechos corroborados en sede penal, en cuanto a las circunstancias en que se dio el incendio acaecido el 30/12/04 en el local denominado “República de Cromañón”.

    Ingresado en el examen de la configuración de un supuesto de responsabilidad civil, se atuvo a los pronunciamientos recaídos en la órbita criminal, en oportunidad de expedirse el Tribunal Oral en lo Criminal n° 24, y las Salas III y IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa n° 247/05, caratulada “C.O.E. y otros s/Homicidio”, en sus pronunciamientos de fecha 19/08/09, 20/04/11 y 21/09/15,

    respectivamente.

    En mérito a las decisiones allí adoptadas –sobre las que se extendió, y a las que cabe remitir en honor a la brevedad–, y habida cuenta que los funcionarios del GCBA, F.G.F., G.T. y A.M.F., y el Subcomisario de la PFA, C.R.D., fueron condenados penalmente en las causas instruidas con motivo de la tragedia, concluyó en la falta de servicio de ambas esferas estatales.

    De otra parte, eximió de responsabilidad a A.I., Jefe de Gobierno de la CABA al momento de la tragedia, también en virtud de lo decidido en sede criminal.

    Puntualizó, con relación al Estado Nacional y al Sr. M.D., que fueron citados en calidad de terceros en los términos del art.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    94 del C.P.C.C.N., que dicha citación se fundamenta en razones de economía procesal y a los efectos de la cosa juzgada en una eventual acción regresiva, en orden a que el tercero no pueda argüir la excepción de negligente defensa.

    Sostuvo –siguiendo la doctrina sentada por esta Cámara–, que antes de la reforma al ordenamiento ritual, la C.S.J.N. había entendido que constituía un inútil dispendio de actividad jurisdiccional, diferir la consideración de la responsabilidad del tercero, dado que no existe obstáculo alguno para que la sentencia dictada lo afecte como a los litigantes principales, conforme lo dispuesto en el art. 96 de la ley adjetiva.

    Desde esa perspectiva, procedió a analizar si procedía atribuirle responsabilidad al Estado Nacional, para lo cual también trajo a colación lo decidido en sede penal y, con base en ello, concluyó que se advertía la existencia de una falta de servicio imputable al citado agente, capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional.

    Respecto de M.D., en primer término indicó que su declaración de rebeldía -dada su incomparecencia durante el juicio-

    creaba, en caso de dudas, una presunción de verdad a favor de la contraparte, mas que la misma no resultaba suficiente para producir la convicción del J. en cuanto a la verdad de los hechos, de modo que tal circunstancia debía ser reforzada con pruebas.

    Desde esa perspectiva, puntualizó que a resultas de lo decidido por las Salas III y IV de la C.F.C.P., con fechas 20/4/12 y 21/9/15 -

    respectivamente-, también se constató la responsabilidad penal de los integrantes del grupo “Callejeros” (al que pertenecía el Sr. D.).

    Tras reseñar ciertos pasajes que estimó como relevantes de tales pronunciamientos, aseveró que el Sr. D., al haber generado imprudentemente un riesgo jurídicamente desaprobado de incendio peligroso para la vida, había asumido, correlativamente, el deber de neutralizarlo, es decir, que asumió una posición de garantía material donde la acción debida consistía en la suspensión total y definitiva del espectáculo en las condiciones riesgosas en las que se estaba desarrollando, por lo que también debía responder por los perjuicios causados.

    Zanjada entonces la cuestión atinente a la responsabilidad civil y el consecuente deber de reparar las consecuencias dañosas en cabeza Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 11.628/12

    de los sujetos indicados, el sentenciante de grado se abocó al tratamiento de la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados por la parte actora.

    Así, en primer término se expidió respecto al daño físico reclamado por la accionante. Al respecto, tras recordar ciertos lineamientos normativos y jurisprudenciales en orden a su procedencia y cuantificación, puntualizó que del informe producido por el Cuerpo Médico Forense surgía que la Sra. K. B. C. había sufrido una quemadura en la cara...

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