Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Diciembre de 2013, expediente L 114685

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-Soria-de Lazzari-Negri
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de La Plata acogió parcialmente la demanda indemnización por accidentein itineredel que resultara víctimaP.G. , deducida porI. C. en representación de la menorD.M.G. , hija de los nombrados, contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 338/345 vta.).

En lo que interesa destacar a los fines de los recursos deducidos, el sentenciante de grado concedió a la accionante una parte proporcional del monto total de la indemnización que estimó procedente a la luz de la ley 24.028, vigente al momento del siniestro, por considerar la existencia de otros causahabientes con derecho al cobro de la misma (v. fs. 343 y vta.).

Asimismo, ela quose pronuncióex officio-en orden con la doctrina legal que dimana del precedente L. 83.781, del 22/XII/2004-, por la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (modif. Por ley 13.436), declarando, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso de autos.

El decisorio en este sentido se apoya en lo resuelto por el supremo Tribunal federalin re“Vergnano de R.”, sent. del 26-X-2004 y “Mochi”, sent. del 26/II/2008; y en el orden local, en sendos pronunciamientos de V.E. registrados como C. 85.462 y C. 89.303, ambas sent. del 27-VIII-2008, entre otros citados (v. fs. 344/345 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzaron las partes -por apoderado-, mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 370/374 vta. y 357/368 vta., actora y demandada, respectivamente).

Ambas quejas fueron denegadas en la instancia de origen con fundamento en la insuficiencia del monto para recurrir, conforme lo prescrito en el art. 278 del C.P.C.C. (v. fs. 377).

Finalmente, en razón de la mentada denegatoria, la parte accionada interpuso queja por ante esa Suprema Corte, en cuya resolución fue concedido el recurso, corriéndose vista del mismo a esta Jefatura de Ministerio Público en fs. 430.

  1. La apelante afirma que el fallo en crisis incurre en arbitrariedad y violación a los arts. 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4, 121, 122, 123, 125 y cctes. de la Constitución federal.

    Sostiene que con posterioridad a los pronunciamientos de la Corte federal, en los que se sustenta el fallo impugnado, fue sancionada la ley 13.929, cuyo contenido hizo perder virtualidad a las objeciones que en el precedente “M.” el alto Tribunal le efectuara al régimen local de consolidación de deudas.

    Seguidamente, la quejosa reafirma su postura acerca de la validez constitucional de la ley 12.836 (modificada por la ley 13.436), con argumentos similares a los desarrollados en oportunidades anteriores en que la temática en cuestión fuera puesta a consideración de V.E.

    Así,plantea una crítica dirigida a demostrar el carácter erróneo de la decisión adoptada por el máximo Tribunal federal en los autos de referencia, consistente en confrontar sendos regímenes de consolidación vigentes en los ámbitos de jurisdicción nacional y provincial, derivando de tal razonamiento que de haberse considerado ambos sistemas en sus condiciones actuales, la Corte federal habría concluido que la ley 12.836 modificada por la ley 13.436, no causa agravio a los arts. 16 de la ley 23.932 y 24 de la ley 25.344, toda vez que la comparación realizada con el régimen nacional resultó anacrónica e ideal, pues no se contemplaron las sustanciales alteraciones que con posterioridad a su sanción sufrió la ley 25.344, cuyo análisis informa la queja en estudio.

    Por fin, vinculado a la presunta afectación de las facultades reservadas por el Estado provincial, por cuya virtud éste se hallaría habilitado para dictar su propio régimen de consolidación de deudas, afirma que el carácter intrafederal endilgado a la normativa de consolidación en ningún caso puede implicar una aplicación lisa y llana en los territorios provinciales de las previsiones normativas nacionales, porque ello trasunta el avasallamiento de las jurisdicciones locales.

    Alega –sumariamente- que el propio texto del art. 24 de la ley 25.344 permite sostener que las provincias pudieron ejercer sus competencias en materia de emergencia mediante el dictado de sus propios ordenamientos especiales, cuyos límites se hallaban en los parámetros definidos por la Corte federal en la causa “P.” (fallos 313:1513, del 27-XII-90).

    Concluye que el gobierno nacional carece de competencia constitucional para reglar el modo en que las provincias harán frente al saneamiento de sus finanzas, el pago de su deuda pública y el mantenimiento de la prestación de los servicios públicos esenciales, surgiendo palmario entonces en la especie el denunciado avasallamiento de la autonomía provincial.

    II.Reseñados así los agravios, adelanto mi opinión contraria al progreso del recurso en tratamiento.

    En efecto, los cuestionamientos que porta la queja ponen, nuevamente, a esta instancia extraordinaria en la tarea de elucidar, en primer lugar, si la regulación del régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Buenos Aires, establecida por ley 12.836 -texto según la ley 13.436-, se ajusta a las previsiones que sobre dicha materia contiene la legislación nacional (arts. 19 ley 23.982 y 24 ley 25.344), o si, por el contrario, se aparta de los límites allí dispuestos, colisionando de tal modo con el art. 31 de la Constitución federal.

    En tal cometido, resulta imperioso señalar que esa Suprema Corte (en causas C. 85.462; C. 85.288; C. 89.303; C. 93.622; C. 86.373; C. 89.340, todas sentencias del 27-VIII-08; L. 98.365, sent. del 5-XI-02; 97.312, sent. del 10-XII-08 y L. 88.158, sent. del 14-XII-08) ha resuelto esta temática expidiéndose respecto de la inconstitucionalidad del régimen de consolidación de deudas provinciales establecido por la ley 12.836 en su redacción conforme ley 13.436, adoptando el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 26 de febrero de 2008 en la causa “M., E. y otra contra Provincia de Buenos Aires sobre daños y perjuicios” (M 424 XXXIII), en la que se consideró que con las modificaciones dispuestas por la ley provincial 13.436 a la ley de consolidación local 12.836 no desaparecieron las causas que motivaron la decisión recaída en los autos "Vergnano", dado que el estatuto en cuestión contiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional.

    Y bien, tengo para mí que las alegaciones que informan la queja en estudio no alcanzan a enervar las motivaciones que nutrieron la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.836 modificada por la ley 13.436 en la citada causa “Mochi”, toda vez que el doble orden de razones allí brindados por el Máximo Tribunal de la Nación para decidir en tal sentido permanecen sin modificación alguna en la normativa cuestionada, esto es: a) la ausencia de designación de un plazo máximo para las obligaciones que se cancelen en efectivo (art. 5 ley 13.436), de manera que si eventualmente los recursos existentes no resultasen suficientes, la cancelación de lo adeudado podría extenderse más allá de lo previsto en la legislación nacional, agravando la situación del acreedor, extremo expresamente prohibido por el art. 19 de la ley 23.982 y, b) el aplazamiento más allá de lo permitido del comienzo de pago de la primera cuota de amortización del capital e intereses de los títulos públicos, computado a partir de la fecha de emisión que la ley provincial fija en el 30-XI-01 y la nacional en el 1-I-00 (arts. 4 inc. “d” dec. 1578/2002 y 24 inc. “a” dec. 1116/2000, respectivamente).

    La Corte Suprema añade un fundamento más al decisorio de referencia, lo que pareciera incrementar a tres el orden de razones expuesto, toda vez que sostiene que sin bien el art. 11 de la ley 13.436 modificó el art. 18 de la ley 12.836 en cuanto eliminó el límite del 15% del cálculo de los recursos de la Administración Central vigente al momento de emitir los títulos, lo cierto es que el art. 4 inc. “f” del decreto reglamentario 1578/2002 mantiene dicha limitación (arts. 18 y 19 dec. 577/2006).

    Ahora bien, como sostiene la quejosa, no puede soslayarse que con fecha posterior al fallo del Superior Tribunal federal que venimos comentando la ley 13.929 promulgada el 29-XII-08 por dec. 3345/08, vino a agregar dos párrafos finales al art. 10 de la ley 13.436.

    En efecto, el primero de ellos prescribe que “El Poder Ejecutivo podrá realizar la emisión de Bonos de Consolidación con fecha 1º de enero de 2000, con los términos y condiciones establecidos originalmente, de forma que el cronograma de amortización de los mismos finalice a los 16 años de esa fecha”.

    Por su parte, el segundo párrafo señala que “Los acreedores de obligaciones consolidadas por la presente Ley cuya deuda no hubiere sido cancelada antes del 1º de enero de 2009, que optaren por la cancelación mediante títulos públicos, podrán elegir los títulos emitidos en virtud del párrafo precedente o los emitidos conforme lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo”.

    En ese orden de ideas, no obstante la flexibilización que la norma incorpora para atenuar la situación de los acreedores bonistas del Estado provincial -lo que pareciera expresar la voluntad de acercar el régimen de consolidación local al molde de la matriz nacional-, es lo cierto que, en mi opinión, la norma se queda a mitad de camino entre la adecuación plena -o superadora- al sistema diseñado en el ámbito nacional y el conflicto normativo señalado por la Corte Suprema en la causa “Mochi”.

    Sin embargo, prescindiendo aún de profundizar en la consideración de los efectos que la aludida reforma reglamentaria pudiera provocar en el debate acerca de la constitucionalidad del régimen local de consolidación de deudas, es evidente que, con todo, subsisten motivos para aprehender los lineamientos trazados por el Superior Tribunal de la Nación en los autos de referencia.

    Así lo ha entendido el cimero Tribunal provincial, al señalar quela ley 13.929 contempla un plazo máximo para el pago de las obligaciones que, si bien puso fin al estado de incertidumbre al respecto...

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