Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 30 de Marzo de 2023, expediente CCF 001972/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

CEJAS, E.R. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dijo:

  1. En el pronunciamiento de fecha 13 de diciembre de 2021, la señora Juez de primera instancia, resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la Sra. E.R.C. contra el Estado Nacional -Servicio Penintenciario Federal- por el fallecimiento de su hijo M.E.C., el 27.8.2013 en circunstancias en que se encontraba detenido en la unidad 1 del Servicio Penitenciario Federal (complejo penitenciario de Ezeiza). En consecuencia, condenó a abonarle a la actora la suma de $228.000.- con más los intereses indicados en el considerando IX y las costas del proceso.

    Para decidir de ese modo, precisó que la cuestión a resolver se centraba en determinar si el fallecimiento del hijo de la accionante podía ser atribuido a un accionar irregular del Servicio Penitenciario Federal en su función de guardar y custodiar a las personas privadas de su libertad en el ámbito de su detención. En este sentido, puso de relieve que en la causa penal tramitada ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora n° 2, Secretaría n° 5 se tuvo por cierto que el día 27.8.13,

    aproximadamente a las 19:45hs. en el módulo 3 del Pabellón “J” y en el interior de la celda 10 se tomó conocimiento del fallecimiento del S.C.M.E., a quien se lo encontró colgado con un trozo de sábana desde el cuello y al otro extremo atado a uno de los barrotes de la ventana de su celda. Asimismo, destacó que del informe del Departamento de Tanatología de la Morgue Judicial de la Corte Suprema de la Nación se concluyó que la muerte fue producida por asfixia mecánica por compresión extrínseca de cuello –ahorcadura-.

    En relación con el suceso descripto, la magistrada entendió que resultaba sin hesitación que de los antecedentes de la causa evidenciaron que los hechos acaecidos el día 27.8.13 comprometen la responsabilidad del Estado, pues importan la omisión de sus deberes primarios y constituyen una irregular prestación del servicio a cargo de la unidad penitenciaria. Ello, por Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    dos cuestiones que ponderó: a) la falta de contención adecuada frente a un interno que tenía antecedentes de intento de suicidio y conductas autoflagelantes, al cual se le había indicado un esquema de medicación y asistencia psicología –cuando la seguridad interna así lo permitía-; y b) las condiciones de detención del causante. Aquí destacó que el Procurador Penitenciario de la Nación formuló denuncia penal por la posible comisión del delito de tortura. Adicionó que, al asesor del organismo de la Procuración Penitenciaria de la Nación –días antes del deceso del Sr. C.-, le había manifestado que desde el 30 de julio –de ese año- venía siendo sistemáticamente golpeado por personal del módulo y que desde el día en que había ingresado al Complejo Penitenciario Federal n° 1 de Ezeiza Unidad Residencial N° 3, había sido alojado en una celda transitoria que no contaba con baños ni ventanas. Que en esa oportunidad el Sr. C. aseguró que entre sus agresores se encontraban el Jefe de Seguridad Interna Ramos, el Inspector Ojeda y el Jefe de T.O., añadiendo que luego de una golpiza, había sido amenazado por ellos. Asimismo, puso de relieve las deficiencias del servicio por los diferentes testimonios brindados por los internos en la causa penal referida.

    En suma, consideró que resultó indudable que la seguridad y vigilancia debida al interno M.E.C. con anterioridad y durante el día del acontecimiento ilustrado no fueron proporcionadas.

    En esta línea, destacó que el Estado debe dar una adecuada custodia a quienes están cumpliendo condena lo que se traduce en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral, y si las acciones y omisiones del servicio penitenciario configuran un desempeño irregular de las funciones deben entenderse como generadoras de responsabilidad en los términos del artículo 1112 del Código Civil. A su vez, refirió que la seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también como se desprende del art. 18

    de la Constitución Nacional el de los propios penados, cuya readaptación social constituye un objetivo superior del sistema penitenciario. Expresó que si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar situaciones como irregulares, de nada sirven las políticas preventivas del delito.

    Lo expuesto llevó a concluir a la magistrada a admitir la responsabilidad del Servicio Penitenciario Federal, toda vez que la notoria falta de cumplimiento de los fines constitucionales y las obligaciones que Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    generan impone la obligación de reparar el daño dado el carácter objetivo de su responsabilidad y la atribución directa del daño causado. Ello, atento a las circunstancias en que se hallaba el Sr. Cejas con anterioridad y al sucederse los hechos que devinieron en su posterior fallecimiento.

    Luego de analizar la probanza de autos, la jueza a quo hizo lugar a los rubros indemnizatorios “pérdida de chance” la que justipreció en la suma de $50.000.-, “daño moral” por el que fijó la cifra de $100.000.-, “gastos futuros del tratamiento psicoterapéutico” por el total de $78.000.- y, por último, desestimó el “daño psicológico” pretendido como rubro autónomo.

    Todo ello, con más los intereses computables desde la fecha del evento dañoso (el 27.8.13) y a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días. Para finalizar, hizo expresa mención que la suma de $78.000.- (cuantificada para resarcir el rubro “tratamiento psicológico”) le corresponden intereses a partir de la fecha del pronunciamiento.

  2. La referida sentencia suscitó el recurso de ambas partes (ver escritos de fechas 14.12.21 y 16.12.21). La parte accionante presentó su memorial 30.6.22, el que no mereció réplica de la contraria. Por su parte, la demandada expresó agravios el día 8.7.22, los que fueron contestados con fecha 1.8.22.

    La parte actora se queja del rechazo del rubro “daño psicológico”

    como rubro autónomo. En apoyo de su postura fundamenta respecto a su independencia y reseña que se encuentra probado en autos que los hechos del presente caso influyeron en el aspecto psíquico de la actora generándole una incapacidad el orden del 10%. Asimismo, cuestiona que las sumas otorgadas para resarcir los perjuicios pretendidos resultan insuficientes y peticiona que se incrementen los rubros indemnizatorios denominados: “pérdida de chance”, “

    daño moral” y “gastos de tratamiento psicológico”. Sobre el punto, hace referencia sobre la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia patrimonial de la muerte de su hijo. Agrega al respecto, que la ayuda material que los hijos prestan o deben prestar a sus padres en la vejez no se ciñe únicamente a desembolsos de dinero para el mantenimiento de estos, sino que también se extienden a múltiples actos de colaboración que se efectúan por motivos morales, tales como asistirlos en la enfermedad, etc. Respecto al daño moral, puntualiza sobre el profundo dolor vivenciado como consecuencia del fallecimiento de su hijo en el hecho de autos, el cuál nunca podrá ser superado Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    y con el que deberá aprender a convivir. Por último, solicita que se eleve el valor de la sesión psicológica. En consecuencia, solicita la elevación de los importes indemnizatorios.

    Las quejas de la representante del Servicio Penitenciario Federal pueden sintetizarse en el siguiente orden: a) la atribución de responsabilidad atribuida a su parte. Argumenta que estamos en presencia de una sentencia arbitraria en la cual media un apartamiento manifiesto de las reglas de la sana crítica. Por otro lado, se agravia de la atribución de la responsabilidad estatal en el caso. Sostiene que los fundamentos que invoca la parte actora se refieren a los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que cumplen de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Considera que aquella teoría es objetable e inaplicable en la especie toda vez que los funcionarios son personas físicas, conscientes de sus deberes y obligaciones, siendo evidente que la voluntad de ellos no siempre se identifica con la del Estado, lo que supone que la falta personal exime de responsabilidad a la Administración. Afirma que en el caso,

    eventualmente, se estaría ante una falta personal y directa de los funcionarios,

    que excede el marco generador de responsabilidad en cabeza del Estado y, por ende, su obligación de resarcir; b) repudia por improcedentes los rubros indemnizatorios y sus montos fijados en el decisorio recurrido; c) se queja respecto de las costas, las cuales solicita que se fijen en el orden causado; y por último, d) peticiona en caso de admitirse la demanda la aplicación de las leyes 25.344 y 24.432, como así también se cumpla con la previsión presupuestaria consagrada en la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto. Sobre el...

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