Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 058397/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 58.397/2013/CA1

JUZGADO Nº 58

AUTOS: “CEJAS CRISTIAN C/ ESTUDIO TECNICO DOMA S.A. S/DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 07 días de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Contra la sentencia que hizo lugar en lo principal al reclamo del Sr. C., apelan tanto la parte actora, como la demandada, mediante recursos incorporados digitalmente, los cuales fueron replicados por la contraria en sus contestaciones de agravios (contestación agravios actora, demandada).

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la perita contadora, objetan la regulación de honorarios hechas en su favor, por considerarlas reducidas.

  2. Por cuestiones de orden metodológico, considero corresponde dar tratamiento a la queja de la parte actora que, adelanto, no tendrá favorable acogida.

    Cuestiona, el trabajador, que la Sra. Jueza de primera instancia no haya tenido por acreditados los pagos marginales que le abonaba la demandada y por lo tanto, el rechazo de la multa establecida por el art.1 ley 25.323, las diferencias salariales de ello derivadas, como así

    también la entrega de certificados previstos por el art. 80 LCT, que reflejen la real situación laboral que mantenía con la empresa demandada.

  3. Los testimonios arrimados, por el actor, no resultan suficientes para acreditar la existencia de pagos clandestinos.

    El testigo C.C.A. (ver fs. 157/8) afirmó que todos cobraban un 20% de plata en negro, sin dar explicación de cómo sabe que el Sr. C. efectivamente lo percibía, de qué manera, cuándo o bajo que mecanismo se le entregaba, tampoco expresó que vio al actor cobrar de esta forma.

    1

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 58.397/2013/CA1

    Por su parte, S.R.D. (fs. 162/3) si bien indicó que todos cobraban plata en negro, un 20% y que se los entregaba una Sra. A.E., en un cuarto del primer piso, su versión resulta poco verosímil, teniendo en cuenta que ingresó en el 2011 -no recuerda cuando- y a mediados de ese año dejo de trabajar; lo que, en el mejor de los casos, implicaría que trabajó solo 6 meses para la accionada.

    En tal sentido, comparto lo decidido por mi colega de primera instancia de no tener por acreditados los pagos marginales, dado que los testimonios referidos no constituyen aserciones acabadas y que, además, no coinciden con lo referido por el accionante en su escrito de inicio.

    Por ello, corresponde desestimar la queja de la parte actora y confirmar lo resuelto respecto de la multa establecida por el art.1 ley 25.323, las diferencias salariales perseguidas y la confección de certificaciones laborales con dichos parámetros. Así lo propongo.

  4. El agravio central de la parte demandada cuestiona la decisión que juzgó

    injustificado el despido resuelto por la empleadora, fundado en la constante falta de dedicación a las tareas e incumplimientos reiterados, del actor, a las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, a cumplir tareas en un área esencial de la empresa.

    La sentencia de grado resolvió que, luego de 9 años de relación laboral, por imperio del principio de buena fe, la demandada debió intimar al trabajador a que modifique su actitud y explicarle la transitoriedad del cambio propuesto, por lo que la decisión adoptada resulto excesiva y desproporcionada.

    En el punto, comparto lo decidido en grado. En efecto, la negativa del trabajador a asistir al área de “materias primas”, argumentando que dicho cambio afectaría su especialidad, pudo ser invocada por el empleador como fundamento del ejercicio del poder disciplinario (art. 67

    L.C.T.), pero la aplicación de la máxima sanción aparece desproporcionada, toda vez que contaba con la posibilidad de hacer uso de medidas disciplinarias de menor envergadura, sin llegar a afectar el principio de continuidad del contrato.

    Esa proporcionalidad estuvo ausente al disponer la cesantía del accionante, sin considerar su antigüedad -más de 9 años - y la ausencia de sanciones contemporáneas a la decisión rupturista; la demandada podría haber dispuesto sanción disciplinaria correctiva, pero no la cesantía (arts. 377 y 386 C.P.C.C.N. arts. 10, 63, 68 y 242 L.C.T.).

    Ahora bien, la recurrente insiste en la defensa de su medida extintiva, destacando que hubo sanciones anteriores, afirmación que, por sí sola, nada agrega al razonamiento que debe 2

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE...

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