Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Noviembre de 2023, expediente CNT 026251/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 26251/2020/CA1

JUZGADO Nº 19

AUTOS: “CEJAS, C.N.C.F., ANTONIO

JOSE Y OTRO S. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Viene apelada por los demandados cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

  2. Del relato inicial surge que el actor ingresó a trabajar para los demandados el 20/11/2017 para cumplir tareas de venta, reposición, carga y descarga de mercaderías, armado e incluso limpieza de la verdulería propiedad de aquellos, ubicada en la Calle Cuzco N° 33 de C.A.B.A. Relata que la relación laboral nunca fue registrada, y se consideró despedido el 11/10/2019 ante el silencio de los demandados a la respuesta a la intimación de registro del contrato de trabajo.

    El sentenciante de grado, con remisión a las declaraciones de los testigos que trajo la parte actora, convenientemente analizadas, a las que me remito en obsequio a la brevedad (articulo 90 LO, 386 CPCCN), juzgó acreditado que el señor C. prestó tareas en la verdulería que aquellos sindican de propiedad de los demandados. Por ello, ante el silencio de éstos ante la intimación enviada por el actor destinada a que se registrara la relación laboral, asistió razón al mismo a considerarse despedido por lo que deberán asumir las consecuencias legales de su obrar ilegitimo. ( artículos 26, 242, 246 de la L.C.T.).

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 26251/2020/CA1

    Los apelantes cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por el sentenciante de grado en cuanto tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda.

    Sentado lo anterior, cabe recordar que el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” Aclarándose que “Esa presunción operará

    igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En virtud de lo expuesto, analizada y ponderada la prueba producida en la causa, coincido con el criterio del magistrado de grado. En el caso, fue acreditada la ejecución del tipo de tareas descripta en la demanda, como móvil agitador del proceso presuncional precitado. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. Las declaraciones testimoniales, revelan el hecho mismo de la prestación de servicios, es decir, su incorporación en una empresa ajena y la presencia de las notas de subordinación económica, técnica y jurídica.

    Los apelantes han omitido en grado irredimible el análisis de las mismas y la crítica del proceso de su apreciación, demostrativa de que el sentenciante soslayó las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.N.N.). No basta, en un sistema procesal que no admite tachas absolutas, la circunstancia de que los testigos estuvieran comprendidos en alguna de las “generales de la ley”. Se requiere la demostración de su insinceridad, de las contradicciones entre las declaraciones, o las interiores a cada una de ellas, la imposibilidad, física o cronológica, de la ocurrencia de los hechos relatados, u otros elementos justificativos de la preterición de la prueba en cuestión, carga que no han cumplido.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 26251/2020/CA1

    Siguiendo la línea argumental de los demandados, la deficiencia de prueba debió ser asumida por ellos, máxime, cuando pudieron contar con un gran caudal de elementos que de haber sido aportados a la causa le hubieran permitido demostrar su versión; sus dichos distan de diseñar el cuadro ofrecido en la contestación de demanda.

    En el caso de la señora L.P.P., no se hace cargo de que el señor J. a quo dijo que los testigos que acompañó a la causa, solo se proyectan sobre la postura defensiva que aduce, y nada aportan en favor del restante codemandado quien llamativamente afirma ser empleado de la verdulería pero no identifica a su empleador. A lo que cabe añadir, que en el marco de la actividad docente que alega haber realizado, no acreditó lo afirmado en torno al vínculo con las instituciones educativas, en particular, la jornada que refiere haber desempeñado. Es dable señalar, que la prueba testimonial debe ser evaluada conforme a las reglas de la sana crítica, sin discriminar entre los testigos en función de cuál haya sido la parte que los propuso. Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al centro de trabajo; generalmente, los testigos son o han sido dependientes del empleador; no necesariamente, los que éste ofrece –o los propuestos por el trabajador, según la versión que otros agitan- tienen con el proponente un vínculo que los induce a incurrir en falso testimonio para beneficiarlo. Antes bien, el planteo recursivo se limita a postular la verosimilitud de la prueba testimonial, sin brindar razones suficientes por...

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