Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 064943/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.:64943/16 (JUZGADO N° 24)

AUTOS: CEJAS CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ASOCIART SA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión fundada en la ley especial, se alza la vencida con su escrito que fue contestado por el contrario.

    Asimismo, la demandada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado de la parte actora critica los fijados a su favor y su discriminación.

  2. Corresponde dar tratamiento en primer término al planteo de la parte actora de que el monto que intenta cuestionar la demandada en esta alzada no supera el límite de apelabilidad dispuesto en el art. 106 LO.

    En mi criterio, dada la naturaleza de los derechos en juego, los bienes jurídicos y valores cuestionados por la parte, la duración de la tramitación de la causa y las variables económicas vigentes durante el lapso que duró la contienda judicial justifican la apertura de esta instancia revisora.

    Así lo sostengo puesto que, como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. –dir-, P., M.A. –

    coord. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ed.

    Astrea, Bs. As., 1999, T 2, pág. 349 y comentarios citas de la Dra. G.V. junto a G.M. en Ley 18345, Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo –Ley 24635- conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican”- que coordiné-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, T II, pág. 152).

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Como se advierte, el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que, aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto puesto que la envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora no siempre depende del valor económico del juicio. Si bien reiterada y pacíficamente se ha sostenido que en principio los intereses-

    entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer que el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg, R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333), no puede dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y menos aún su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar han pasado más de 8 años (ver en tal sentido CSJN

    “P., G.c.S., Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345

    de organización y procedimiento laboral anotada, comentada y concordada, 4ta. Edición,

    D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281; ver también CSJN Fallos: 302:1049,

    310:190, 305:636).

    La limitación establecida en la norma en cuanto a la apelabilidad de las sentencias no vulnera garantías constitucionales y este ha sido el criterio sostenido por esta Cámara en un sinnúmero de oportunidades (ver, entre muchos otros, CNAT, esta Sala en su anterior integración –con voto del Dr. J.G.B.-, SD 92945 del 15/10/2004,

    Gira, E.N. c/Carrefour Argentina

    –expte. 16681/2002- y Sala III, 29/6/98,

    Madrid Fabiana c/Coto SA). Sin embargo, tanto el magistrado de grado como el tribunal de Alzada tienen la obligación de ponderar su viabilidad y, que al respecto le confiere el propio art. 106 de la L.O. en su párrafo final (ver también supuestos art. 108 L.O.) puesto que, como lo señalara el Máximo Tribunal in re “Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/Laboratorios Boehringer Ingelheim SA” (CSJN del 1/11/99, Fallos 322:2775) corresponde descalificar por ritualista el fallo de la Cámara que,

    por aplicación del art. 106 de la ley 18345 denegó la apertura de la instancia revisora ateniéndose al valor del litigio sin tomar en cuenta la índole de la controversia.

    En el caso, más allá de la suerte del planteo, lo cierto es que denegar el acceso a la instancia revisora sin tomar en cuenta la índole del reclamo, los derechos en juego y,

    computando el monto del reclamo a valores del año 2015, luciría una solución meramente formalista, por lo que sugiero dar tratamiento a los agravios formulados por la aseguradora.

    III.- Se queja la accionada del valor probatorio otorgado al informe médico.

    Critica que no fueron consideradas sus impugnaciones. Sostiene que el perito médico dictaminó que el accionante presenta hipoacusia y la acordada de la Comisión Médica Central del año 2013 prescribe: “NO SERÁN CONSIDERADAS COMO INDUCIDAS

    POR RUIDO LAS AUDIOMETRÍAS QUE COMIENCEN CON PÉRDIDAS QUE

    SUPEREN LOS 25dB EN LAS FRECUENCIAS 125, 250, 500hz. (Acordada CMC. SRT

    Fecha de firma: 28/12/2023

    año 2013)

    . Invoca que Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    es exactamente el caso de autos y, en tal ilación, la otoscopía debe Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    preceder a los tests audiométricos permitiendo descartar patologías del oído externo, (ej.

    cerumen, otitis etc.) que puedan generar pérdidas de tipo conductivo, manifestándose como una hipoacusia mixta (enfermedad inculpable). Añade que tales afecciones deben ser tratadas antes de evaluar los efectos del ruido sobre el oído. Indica que, luego de ello,

    deben realizarse los estudios audiométricos previstos por el Dto. 659/96 (Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales): “Los trabajadores que hayan sufrido daño auditivo, sea por intoxicación, sobreexposición aguda o crónica a ruido, o bien por contusión encefálica, se someterán a estudio auditivo consistente en evaluación otológica y 3 audiometrías, así como a otros estudios para verificar el daño coclear. Estos exámenes deberán hacerse después de 7 un mínimo de 24 hs. de reposo auditivo y entre ellos deberá

    existir un intervalo no inferior a 7 días. Los promedios de los decibeles, medidos en los umbrales de las frecuencias consideradas, en los tres exámenes, no podrán diferir en más de 10 dB. Si este requisito no se cumple en las 3 audiometrías, deberán tomarse otras hasta lograrlo”. Afirma que el dec. 659/96 es de aplicación obligatoria en el caso de autos y así

    lo dijo el Más Alto Tribunal. Postula que deben obrar en el informe logoaudiometría y Test de H.. En cuanto a la supuesta patología columnaria (cervical y lumbar), señala que según lo informado por el experto, luego de relevar los estudios de columna, no cabe sino concluir que se corresponde con una enfermedad degenerativa, constitucionalmente determinada, lentamente evolutiva, en la que se produce inicialmente un proceso de deshidratación no agudo del núcleo pulposo del disco intervertebral. Entiende que la deshidratación de los discos intervertebrales no se produce en forma aguda, sino que el proceso se desarrolla con el transcurso de los meses y años. Refiere que los factores que influyen en la degeneración del disco intervertebral son numerosos y pueden dividirse en:

    edad, factores genéticos y factor hábitos.

    Respecto a la incapacidad psicológica, aduce que el informe pericial carece de datos suficientes para justificar el diagnóstico e incapacidad otorgada. Manifiesta que una patología de carácter inculpable no puede generar incapacidad psicológica de índole laboral. Sin perjuicio de ello, esgrime que la pericia sobre la cual la A Quo asienta su decisorio no expone cuales son los hechos de la litis que constituyen acontecimientos estresantes y extremadamente traumáticos desde el punto de vista psicológico y no describe de qué manera afectaron al actor. En tercer término, recalca que las características de personalidad descriptas en el informe original no se encuentran fundamentadas a partir de los elementos objetivos que pudieran haber arrojado los test implementados en el psicodiagnóstico y que todo ello impide que los dichos del experto no puedan ser corroborados por terceros o estar científicamente justificados.

    Conviene memorar que el actor reclamó padecer lumbalgia, hernia discal,

    hipoacusia y daño psicológico a causa de las tareas desarrolladas para su empleador Establecimiento Gráfico Cortiñas Hnos. S.R.L y de las que tomó conocimiento el 1/10/2015.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En su informe, el perito dio cuenta de que: “Al interrogatorio se observa una severa dificultad en la persona del actor para audicionar lo que se le pregunta. Refiere haberse desempeñado en un ambiente muy ruidoso durante su vida laboral, y que fue perdiendo en forma progresiva la audición, prácticamente en la actualidad no escucha lo que se le expresa. No refiere ingesta de...

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