Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Noviembre de 2019, expediente CNT 068398/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 68.398/2013/CA1 (47.202)

JUZGADO Nº: 55 SALA X AUTOS: “CEDRES FERNANDO ATILIO C/ INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21/11/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 592-I/605-I interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 607-I/625-Ivta. (actor) y 626-I/630-Ivta. (demandada), los cuales merecieron las réplicas respectivas (fs. 633-I/636-I y 639-I/651). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 606-I; 630-I, tercer agravio y 631-I).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    De comienzo, Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.R.L. recurre la decisión “a quo” de considerar injustificado el despido directo del caso. Argumenta que la conclusión del magistrado que me ha precedido se fundamentó en una inadecuada valoración de la prueba brindada.

    Llega firme a esta instancia revisora que la extinción de la relación laboral del caso se instrumentó por decisión de la demandada mediante telegrama recibido por el actor el 23/03/2012 al invocar pérdida de confianza fundamentada en los siguientes extremos: “1) ser socio de Sierra Cargo S.R.L., sociedad creada en el mes de marzo de 2011, con domicilio en Virrey Aviles 2857, piso 3º,departamento B de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya actividad comercial incluye el transporte de mercaderías; 2) Haber constatado que, en el mes de marzo de 2011 a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo, la firma Sierra Cargo S.R.L. realizó más de 40 viajes transportando productos de esta empresa mediante Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19792264#250319549#20191121082906065 subcontrataciones realizadas a través de empresas contratistas de Ingenio y Refinería San Martín Tabacal S.R.L. (principalmente, a través de la sociedad Transportadora del Norte S.R.L.), extremos que se constataron por los registros de ingreso y egreso de los respectivos camiones y choferes a los distintos depósitos de la Compañía; 3) Que su cargo como jefe de logística de la Empresa incluía la facultad de decidir y elegir a los proveedores de transporte (contratista) de esta Compañía y que, en consecuencia, los hechos antes mencionados resultan incompatibles y en franco conflicto de intereses; 4) Que Ud. omitió poner en conocimiento de la Empresa los hechos antes mencionados no obstante las expresas normas y disposiciones contenidas en el Código de Ética de la Compañía que fuera oportunamente suscripto por Ud. el día 18 de junio de 2011; 5) la Empresa ha tomado conocimiento de los incumplimientos antes mencionados mediante el informe de Auditoría interna; sin perjuicio de señalar el impacto económico y comercial de los incumplimientos antes mencionados…” (ver demanda, contestación y comunicación rescisoria glosada a fs. 50).

    Ahora bien, el planteo así formulado no posibilita revertir lo resuelto en grado en la medida en que al expresar agravios la parte apelante no se hace cargo ni logra rebatir de modo válido (conf. lo exige de modo insoslayable el art. 116 de la L.O.) que si bien se acreditó a través de la prueba receptada -testimoniales, oficiaria a Transportadora del Norte S.R.L. y pericial en informática- que “en alguna oportunidad la empresa de transporte del actor (Sierra Cargo S.R.L.) efectuó a través de Transportador del Norte S.R.L. viajes para la demandada -de los cuales no se pudo establecer la cantidad, de manera alguna resulta ser una contratación directa con la empresa demandada, sino que lo fue a través de la intermediaria.

    Tampoco se demostró participación del actor en las contrataciones aludidas y, en todo caso, fueron los superiores jerárquicos del actor, quienes autorizaban o aprobaban las mismas” (fs.

    598-I, penúltimo párrafo, del fallo).

    Además y –tal como se resaltó en grado- “…Transportadora del Norte S.R.L. viene siendo proveedora del servicio de transportes desde el año 2003, fecha anterior a la fecha de ingreso del actor a la demandada” y de la respuesta informativa de aquella empresa de Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19792264#250319549#20191121082906065 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X fs. 267/270 y del dictamen de la perito en informática de fs. 530/538 “se infiere que la demandada no ha podido determinar la verdadera participación y responsabilidad del accionante en los hechos endilgados (…) Todas esas circunstancias restan credibilidad a la postura de la empleadora en cuanto a la imputación que se le hiciera al actor por ‘conflicto de intereses’ toda vez que no encuentro cuál fue el perjuicio sufrido por la misma y su gravedad” (ver fs. 597-I, segundo párrafo y 598-I, penúltimo párrafo antes citado). Estas conclusiones tampoco merecieron crítica concreta y válida de la recurrente (art. 116 ant. cit.).

    Asimismo no resulta acertada la invocada contradicción en la que habría incurrido el magistrado que me precede al entender desproporcionado el despido directo del caso y –a la vez- no acreditados los extremos mencionados en la carta de cese. Resalto que esa decisión del “a quo” respondió al supuesto o probabilidad de haberse comprobado la participación del actor en las operaciones endilgadas y que las mismas no produjeron perjuicio económico alguno a la empresa, sin que exista gravedad tal que impida la continuación del contrato de trabajo.

    En definitiva, teniendo en cuenta que de conformidad con lo normado por el art. 242 de la L.C.T. corresponde al juez la valoración prudencial de la injuria, atendiendo al carácter de la relación, las modalidades y las circunstancias en las que se producen los hechos, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto consideró injustificado el despido directo del caso, por lo que propicio el rechazo de los agravios vertidos en el aspecto aquí considerado.

  3. ) También será desestimado el agravio ceñido a la admisión...

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