Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 8 de Septiembre de 2020, expediente FRO 068208/2018/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

68208/2018, caratulado “CECHI, R. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 244/249)

y los apoderados de la AFIP-DGI y el Estado Nacional (fs. 222/242 vta.), contra la sentencia del 14/11/2019 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe. Hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por R.D.C., R.A.G., R.F.G., G.A.C., J.A.B. y, en consecuencia, ordenó a la AFIP y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstengan de realizar descuentos por impuestos a las ganancias sobre los haberes previsionales de los actores, y a la AFIP, que devuelva a estos últimos las retenciones efectuadas por tal concepto sobre sus haberes jubilatorios,

conforme los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, con costas a las demandadas (fs. 212/221 vta.).

Concedido los recursos, se ordenó correr traslado (fs. 243 y 250),

el que fue contestado (fs. 254/265). Elevados los autos a esta alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 271).

La Dra. V. dijo:

  1. ) En el primer agravio la AFIP expresó que la vía intentada por la actora no cumple con los requisitos de admisibilidad del amparo, apartándose de lo resuelto por el Máximo Tribunal en el antecedente “Dejeanne, O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo” del 10/12/2013, en el que compartiendo los fundamentos del dictamen de la Procuradora General de la Nación se rechazó la acción de amparo iniciada por los amparistas.

    Señaló que en definitiva, toda vez que el motivo litigioso gira en Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.V.R., SECRETARIA

    2

    torno al ejercicio de la potestad tributaria, constitucionalmente atribuida al Organismo y que el procedimiento administrativo que cabe seguir por la actora es el de repetición de impuestos (art. 81) de la L.P.T. o devolución (art. 29 de la Ley)

    según corresponda, surge claramente que este tema no podría, en principio,

    canalizarse a través de este especial procedimiento, salvo que haya una ostensible, grosera y manifiesta conculcación de alguna garantía constitucional nítidamente demostrada, lo que entiende que no se comprueba en el caso.

    Alegó graves errores jurídicos en torno a las normas aplicables al caso (anteriores a la entrada en vigencia de la ley 27.346), las que tienen carácter federal.

    Agregó que la litis ha sido decidida en base a una errónea interpretación y aplicación de las siguientes normas federales: art. 1º de la Ley 24.631 y Acordadas n° 20 y 56/1996 (C.S.J.N.) y aun cuando no son federales,

    también de sus equivalentes provinciales nº 20/1996 C.S.J.S.F. y Acta n° 31/2000

    C.S.J.S.F., invocando y utilizando cada una de ellas fuera de su ámbito propio de aplicabilidad.

    Dijo que no es correcta la remisión a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha realizado respecto del art. 1º inciso a) de la Ley 24.631,

    puesto que la única Acordada que determina la aplicabilidad o inaplicabilidad de tal norma legal es la nº 20/1996, en tanto que la Acordada nº 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la acordada nº

    20/1996.

    Indica que su parte deslindó correcta y puntualmente el ámbito de una y otra Acordada pues, a diferencia de lo que sugiere el decisorio apelado, no puede ni debe hacerse una aplicación lineal y directa de ellas, sino que, primero debe distinguirse entre una y otra, y luego determinar si han de aplicarse al caso concreto.

    Expuso que la sentencia apelada recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe adhirió a la Acordada 56/1996 en el Acta N° 31/2000 y luego echa mano a un informe de la Sección Sueldos de la Dirección General de Administración de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.V.R., SECRETARIA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Fe, de acuerdo con el cual no sería aplicable al actor la Acordada 20/1996

    (C.S.J.N.) sino la 56/1996 (C.S.J.N.) y su equivalente provincial Acta N° 31/2000,

    y en virtud de ello, los agentes activos no tributarían Impuesto a las Ganancias y de ello dedujo la a quo que quienes quedan comprendidos en la Acordada 56/1996 (C.S.J.N.) se encontrarían exentos.

    Ahora bien, dijo que corresponde recordar una vez más que a la luz de la Acordada 20/1996 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende de dos factores primero en determinar si conforme a la legislación santafesina, puede ser catalogado como funcionario judicial o no, conforme los términos de la Ley 11.196, y en caso de ser funcionario, si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia, para lo cual debe acudirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe según su redacción anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 13.178, que resulta decisiva para determinar qué debe entenderse por “Juez de Primera Instancia” y luego habrá de ocurrirse a la Ley 11.196, para comparar la remuneración del interesado con la del Juez de Primera Instancia.

    Señaló que sólo en caso afirmativo si se trata de un funcionario judicial cuya remuneración en actividad era igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia, se torna inaplicable la derogación (dispuesta por ley 24.631) de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inc p y r del art.20

    -to 1986) y en su caso, podría ser aplicable la Acordada 56/1996 C.S.J.N., que sólo resulta operativa en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en “actividad” y que no estén amparados por la Acordada 20/96 -y por lo tanto no exentos de tributar ganancias- ; por el contrario, no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    Asimismo aclaró que conforme a la organización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, el “Juez Comunal” nunca fue un Juez de Primera Instancia a los efectos de la aplicación de la Acordada 20/96, ello es así

    por cuanto los “jueces comunales”, nunca han sido jueces de la Constitución y...

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